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Texto de la norma
veinte del mes de Octubre del año mil novecientos treintiuno, años 88o. de la Independencia y 69o de la Restauración.
RAFAEL L. TRUJILLO, Presidente de la República.
Refrendado: Rafael Vidal, Secretario de Estado de la Presidencia.
Refrendado: Max Henríquez Ureña, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
Registrado No. 80 Libro G.
GENERAL RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 251. En virtud de las facultades constitucionales de que estoy investido,
VISTOS los Artículos 1o., 2o. y 4o. de la Ley No. 206 de Emergencia, de fecha 23 del mes en curso,
DECRETO:
ARTICULO 1.- Mientras sea una Ley del Estado la Ley No. 206 de Emergencia, de fecha 23 del mes en curso, todos los fondos cobrados en las Aduanas de Santo Domingo, San Pedro de Macorís y Puerto Plata, a partir del día 25 de Octubre, inclusive, del año en curso, serán depositados por los Interventores respectivos de esas Aduanas en el National City Bank de New York o sus Sucursales correspondientes, en una cuenta especial al crédito del señor W. E. Dunn, Agente Especial de Emergencia, siendo destinados los fondos así depositados, exclusivamente, para los fines de cumplimiento de la referida Ley No. 206, de Emergencia.
ARTICULO 2.- Ningún empleado de las Aduanas enunciadas en el Artículo anterior podrá recibir ni depositar fondos sino por cuenta del Agente Especial de Emergencia y en la forma prescrita por el presente Decreto.
Dado en el Palacio del Ejecutivo, en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los Veinte y Cuatro (24) días
del mes de Octubre del Año Mil Novecientos Treinta y Uno.
RAFAEL L. TRUJILLO,
Presidente de la República.
Refrendado:
Rafael Vidal,
Secretario de Estado de la
Presidencia.
Refrendado:
Rafael Vidal,
Secretario de Estado de Hacienda, interino.
GENERAL RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA,
Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 252.
En uso de las facultades constitucionales de que estoy in-
vestido;
VISTOS los artículos 21, 22, 24, 27 y el párrafo 2o. del artícu-
lo 32 de la Ley No. 961 de fecha 28 de Mayo de 1923;
dicto el siguiente REGLAMENTO:
Artículo 1.— Los propietarios, arrendatarios u ocupantes
de terrenos bajo cualquier título legal en el Distrito de Riego de
Villa Vásquez (Monte Cristy) que a la fecha de publicación de
este REGLAMENTO hayan tenido terrenos bajo cultivo con rie-
go suministrado de los Canales del Estado, deberán solicitar de
la Secretaría de Estado de Agricultura y Comercio por interme-
dio de la Oficina Técnica de Riego una autorización para tener
derecho a continuar utilizando agua de dichos Canales para fines
de riego.
Párrafo A.— Estas autorizaciones serán concedidas por el
Secretario de Estado de Agricultura y Comercio, previa informa-
ción satisfactoria y solamente a título provisional mientras se
legalicen debidamente los derechos sobre los terrenos y compren-
derán el derecho de suministro de agua a la cuota ordinaria de
un litro por hectárea y por segundo de acuerdo con el Artículo
24 de la Ley No. 961.
Párrafo B.— Salvo orden en contrario del Secretario de Es-
tado de Agricultura y Comercio o del Jefe de la Sección corres-
pondiente, la Oficina Técnica de Riego en Villa Vásquez suspen-
derá el suministro de agua a aquellos que no hubieren presenta-
do su solicitud antes del 1o. de Enero de 1932.
Artículo 2.— Ningún propietario arrendatario u ocupante
de terrenos bajo cualquier título legal en el mencionado Distrito
de Riego podrá tomar mayor cantidad de agua que la concedida.
Párrafo: — Cuando quisiera extender sus cultivos y para ello
requiera mayor cantidad de agua que la concedida, el regante
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