Texto de la norma
GENERAL RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 123.
En virtud de la facultad que me confiere el Artículo 49, párrafo 3o., de la Constitución del Estado,
DECRETO:
Artículo 1.— No se permitirá la entrada al país de MANTECA PARA USOS CULINARIOS, a menos que no se hayan llenado previamente las siguientes formalidades:
A) Los fabricantes deberán depositar en el Departamento de Sanidad, directamente o por mediación de sus agentes locales, un análisis del producto expedido por el Laboratorio Oficial del Gobierno del país de oríger, en el que se especifique:
a) la procedencia de la grasa; indicándose claramente que los cerdos de los cuales se ha extraído esta manteca, habían sido sometidos a un exámen antes y después de muertos y que dichos animales no habían estado enfermos, ni habían sido condenados o rechazados por cualquier causa, que haría la manteca no aceptable para el consumo humano;
b) la mezcla, si la hubiere; en cuyo caso debe indicarse, clara y precisamente la proporción de cada substancia extraña que entre en la mezcla o composición.
B) Inscripción, por el fabricante o la persona o personas que actúen como agentes acreditados en el Departamento de Sanidad, del nombre y marca de fábrica bajo los cuales se vá a introducir el producto, extendiéndose que se requiere una inscripción separada por cada marca y nombre aún cuando correspondan
al mismo fabricante. En la solicitud de inscripción que deberá hacerse por escrito, han de constar los siguientes detalles:
a) nombre y dirección completos del fabricante;
b) marca de fábrica y nombre especial del producto;
c) número, fecha del Análisis Oficial y nombre del Laboratorio a que se refiere el párrafo (A) del presente artículo.
C) Los Análisis Oficiales deberán presentarse, para su certificación, en el respectivo Consulado de la República Dominicana.
Artículo 2.- El fabricante cuando sea el propio embarcador o el embarcador aunque no sea el fabricante, deberán presentar en el Consulado respectivo, junto con los documentos de embarque, un Certificado de pureza expedido por las autoridades sanitarias del país productor, para su registro y certificación, entendiéndose que tales certificados deberán presentarse para cada embarque individual de manteca que se efectúe para la República. Se prevé, que en cada certificado deberán figurar;
a) número de bultos;
b) marcas;
c) nombre del fabricante;
d) marca y nombre de la Manteca.
1).- Cuando el embarcador no sea el mismo fabricante, deberá, antes de proceder al embarque, serciorarse con el fabricante, si éste ha llenado ya las formalidades exigidas por este Reglamento, en previsión de las responsabilidades y penas que se establecen más adelante.
Artículo 3 - El Departamento de Sanidad ordenará el reembarque inmediato a su puerto de origen, de los cargamentos de Manteca que no reúnan las condiciones de pureza necesarias, atendiéndose que el reembarque se hará por cuenta y bajo la absoluta responsabilidad de los embarcadores.
a) Cuando de los exámenes practicados por el Departamento de Sanidad, según se preven más adelante, resultare que una misma marca de manteca ha resultado más de una vez, de calidad distinta e inferior al análisis oficial depositado en dicho Departamento, éste procederá a prohibir la importación definitiva de la marca o marcas en defecto.
Artículo 4.- El Departamento de Sanidad ordenara cuantas veces lo crea necesario, el análisis de cualquier manteca que llegue a un puerto de la República, conformándose estrictamente a lo prescrito en el Reglamento Sanitario No. 32 vigente.
Artículo 50.- Los IMPORTADORES de Manteca están en el deber de avisar a sus embarcadores respectivos de las prescripciones del presente Reglamento, y se conceden 60 DÍAS a partir de la fecha de su publicación, para el cumplimiento de todas y cada una de sus disposiciones.
Artículo 6.- A los importadores de manteca que contravengan las disposiciones del siguiente Reglamento serán castigados de acuerdo con las vigentes disposiciones del Artículo 86 de la vigente Ley de Sanidad.
DADO en la Ciudad de Santiago de los Caballeros, Residencia Temporal del Poder Ejecutivo, a los Veinte y Ocho días del mes de Abril del Año Mil Novecientos Treinta y Uno.
RAFAEL L. TRUJILLO,
Presidente de la República.
Refrendado:
Rafael Vidal,
Secretario de Estado de la
Presidencia.
Refrendado:
Rafael Vidal,
Secretario de Estado de Sanidad,
Beneficencia y Obras Públicas, int.
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