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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 114

LEY SOBRE COMPAÑIA DE SEGUROS.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
24 mar de 1931fecha
Otrostipo
G. O. 4342Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
GENERAL RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana. NUMERO 114. VISTA la Ley sobre Compañías de Seguros, y en uso de mis atribuciones constitucionales DECRETO: Artículo 1.— Para los fines de la Ley sobre Compañías de Seguros se entenderá por Compañía Nacional de Seguros, cualquier compañía por acciones, asociación o sociedad que esté organizada o que pueda organizarse en lo futuro, de acuerdo con las leyes dominicanas, con el fin de hacer el negocio de seguros, y se entenderá por Compañía Extranjera de Seguros, cualquier compañía por acciones, corporación, sociedad o Agencia ya organizada o que pueda en lo adelante organizarse, fuera del país, para ejercer el negocio de seguros. Párrafo I.— Todas las disposiciones de dicha Ley que específicamente no se refieran a "compañías nacionales" o a "compañías extranjeras" son aplicables indistintamente tanto a las compañías nacionales como a las extranjeras. Párrafo II.— Para los fines de la Ley, el hecho de haber contratado una póliza, en virtud de la cual se asegure una persona que resida en la República Dominicana o cualquier propiedad ubicada en ella, por una compañía cuyo fin principal sea el hacer seguros, se tendrá como prueba, de que tal compañía está ejerciendo el negocio de seguros en el país. Artículo 2.— Se consideran negocios de seguros y por tanto solo permisible a las compañías organizadas para tal fin, que hayan sido debidamente autorizadas, los siguientes: Seguros sobre la Vida y salud; Seguros contra incendio, terremoto, ciclón, ras de mar, crecientes de ríos y rayos; Seguros contra siniestros marítimos, riesgos de transportación y transportación terrestre; Seguros contra accidentes personales, y los de responsabilidad, fianza y fidelidad; Seguros de automóviles, aeroplanos, ascensores, cristales, calderas y máquinas; Seguros agrícolas y de ganado; Seguros contra la guerra, sedición, insurrección, motín, escalamiento y robo; y Seguros sobre créditos, títulos, documentos y valores negociables. Artículo 3.— El plazo de 90 días, más el aumento en razón de la distancia, concedido en el párrafo 1o. del Artículo 4 de la Ley sobre Compañías de Seguros se refiere únicamente a la "autorización" para negociar en el país y al "funcionamiento" de las Compañías extranjeras; pero en cuanto a los fines del impuesto establecido por el Artículo 21 de dicha Ley, vigente desde su publicación, la liquidación del impuesto se hará sobre todas las primas cobradas por las compañías de seguros, a partir de la publicación de la Ley. En lo sucesivo, la liquidación de este impuesto la hará el Superintendente del Departamento de Seguros en las siguientes fechas: los día 1o. de Enero, 1o. de Marzo, 1o. de Mayo, 1o. de Julio, 1o. de Septiembre y 1o. de Noviembre de cada año, en la forma prescrita por la Ley en sus artículos 21 y 22 y sus párrafos. Artículo 4.— La prestación de las garantías exigidas en el Artículo 7 de dicha Ley se hará del siguiente modo: I.— Al momento de efectuar el depósito de la garantía, en cualquiera de las formas prescritas en el Artículo 9, la compañía interesada deberá entregar una carta dirigida al Superintendente del Departamento de Seguros, en la cual declare que dicha garantía se presta con el fin de garantizar el pago de cualquier póliza, contrato o reclamación que tenga o pueda tener pendiente en relación con su negocio de seguros en el país y para responder, asi mismo, del cumplimiento de todas sus obligaciones en la República Dominicana o que deba cumplir en ella. II.— Cuando la fianza sea prestada por medio de una carta de garantía de un Banco, dicha carta será redactada de acuerdo con los términos requeridos por el Superintendente del Departamento de Seguros y a su satisfacción; pero el Superintendente no podrá aceptar fianza de ningún Banco cuyo capital pagado no sea por lo menos de veinte veces mayor que la garantía por el prestada. III.— Si la garantía fuese prestada en una hipoteca sobre bienes inmuebles solamente serán aceptables por el Superintendente del Departamento de Seguros: a) inmuebles radicados en la Ciudad de Santo Domingo libres de todo gravamen, deuda o hipoteca, según certificación que dará en la fecha de la aceptación la Oficina de Conservaduría de Hipotecas y Dirección de Registro. b) Para fijar el precio del inmueble se deberá tomar como base la declaración hecha a la Oficina del Impuesto de la Propiedad sobre el valor de la misma en los 5 años anteriores a la presentación de la garantía; pero en caso de que el Superintendente del Departamento de Seguros considere que por cualquier circunstancia el inmueble ha perdido parte de su valor, al momento de ser aceptado como garantía, puede requerir de la Oficina del Impuesto de la Propiedad una nueva tasación del inmueble y el Director de dicho impuesto ordenará seguidamente la retasación. En ningún caso se aceptarán en calidad de garantía para los fines de la Ley sobre Compañías de Seguros, terrenos baldíos, ni solares yermos, ni fincas rústicas. c) El título de propiedad deberá estar perfectamente saneado y limpio. Artículo 5.— Ni el Superintendente del Departamento de Seguros ni ninguno de los empleados de su Oficina podrán estar directa ni indirectamente interesados en una compañía de seguros, a no ser en calidad de asegurados. Artículo 6.— El horario por el cual se regirá la Oficina del Departamento de Seguros y la disciplina, asistencia y puntualidad de los empleados será la misma que la de los otros Departamentos que directamente dependen de la Secretaría de Estado de Hacienda, Trabajo y Comunicaciones. Dado en el Palacio del Ejecutivo, en Santo Domingo, Capital de la República, a los veinte y cuatro (24) días del mes de Marzo del año mil novecientos treinta y uno. RAFAEL L. TRUJILLO, Presidente de la República. Refrendado: Rafael Vidal, Secretario de Estado de la Presidencia. Refrendado: T. Pina Chevalier, Secretario de Estado de Hacienda, Trabajo y Comunicaciones.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona