Texto de la norma
GENERAL RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA,
Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 109.
En ejercicio de mis atribuciones constitucionales;
Vista la Ley de fecha 3 de Julio del 1909;
Vista la Ley No. 865 de fecha 22 de Noviembre del 1927;
Vista la Ley No. 32 de fecha 3 de Diciembre del 1930.
DECRETO:
Artículo 1.— La Comisión de Pensiones, nombrada por el Decreto No. 100 del Poder Ejecutivo de fecha 9 de Marzo de 1931 deberá celebrar sesiones de 9 a 12 a. m. y de 3 a 5 p. m. los días lunes, martes, miércoles jueves y viernes de cada semana, excepto cuando los feriados, en el local que se le ha destinado al efecto.
Artículo 2.— Será deber de la Comisión de Pensiones investigar minuciosamente una por una todas las pensiones que a la fecha hayan sido otorgadas en virtud de leyes anteriores, así como cualquiera solicitud de pensión que a la fecha esté pendiente de aprobación.
Artículo 3.— La Comisión de Pensiones hará publicar, en órganos de la prensa diaria de mayor circulación, un aviso en el cual solicitará de las personas actualmente pensionadas y de las que se crean con derecho a obtener pensión del Estado, el envío de las pruebas, documentos, testimonios bajo juramento, o cualquier dato histórico conocido o documentado, que sirva de base y apoyo a su pretensión, concediendo un plazo máximo de 90 días para ello.
Artículo 4.— Es esencial que toda persona pensionada o aspirante a pensión envíe o entregue a la Comisión de Pensiones, junto con los documentos o datos exigidos en el artículo anterior, un certificado del Comisario de Policía del lugar de su residencia en el cual declare éste funcionario, sin costo alguno para el inte-
resado que conoce personalmente al solicitante o pensionado y dando los datos de su filiación completa así:
1.—Nombre y apellido,
2.—Profesión u ocupación,
3.—Lugar del nacimiento,
4.—Fecha del nacimiento,
5.—Domicilio actual,
6.—Raza,
7.—Talla,
8.—Color de los ojos,
9.—Color de los cabellos,
10.—Señas particulares.
Artículo 5.— A todo aspirante a pensión, incluyendo los que hayan sido pensionados por leyes anteriores al presente Decreto, que lo solicite, se le enviará una copia de la Ley de Pensiones de fecha 3 de Julio del 1909; una copia del presente Decreto; y una copia de las instrucciones que para facilitar su labor, pueda dictar, de tiempo en tiempo, la Comisión de Pensiones.
Artículo 6.— Será deber de la Comisión informar separadamente al Poder Ejecutivo sobre cada caso y sus informes deberán incluir necesariamente los siguientes datos:
a) Certificado de nacimiento, fecha del certificado y nombre del funcionario que lo extendió y a falta de éste una declaración jurada por dos testigos que conozcan la edad del solicitante, dando el nombre y dirección de estos testigos;
b) Nombre del solicitante y si no se trata de uno que haya prestado servicios en las guerras de Independencia o Restauración, la declaración de que es hijo legítimo o reconocido de algún Jefe, Oficial o Soldado de las Guerras de Independencia o Restauración, o Viuda o Madre de alguno de éstos, y relación de los documentos o testimonios, bajo juramento, en virtud de los cuales el solicitante o pensionado se considera acreedor, de acuerdo con la Ley de fecha 3 de Julio de 1909, a percibir o continuar percibiendo una pensión del Estado;
c) Certificación del Comisario de Policía del lugar, de que este conoce personalmente al solicitante o pensionado y que los datos de su filiación lo ha tomado en su presencia; y finalmente,
d) una exposición detallada de los motivos en que se funda la Comisión para que, teniendo en cuenta siempre la Ley de fecha 3 de Julio del 1909, se le conceda o niegue la pensión al interesado.
Artículo 7.— El Presidente de la Comisión de Pensiones distribuirá el trabajo de los comisionados, en las investigaciones y estudios de los expedientes recibidos, por provincias o comunes, según se considere mas conveniente; pero la decisión de conceder o negar una pensión será tomada siempre por mayoría de votos en una sesión de la Junta en la cual estén presente por lo menos
seis (6) miembros de la Comisión de todo lo cual se levantará acta por el Secretario.
Dado en el Palacio del Ejecutivo, en Santo Domingo, Capital de la República, a los 20 días del mes de Marzo del año mil novecientos treinta y uno.
RAFAEL L. TRUJILLO,
Presidente de la República.
Refrendado:
Rafael Vidal,
Secretario de Estado de la
Presidencia.
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