Texto de la norma
GENERAL RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA,
Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 102.
En ejercicio de mis atribuciones constitucionales y en vista de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley No. 62 de fecha 26 de Diciembre de 1930,
DECRETO:
Artículo 1.- La Comisión Especial de Jubilaciones, compuesta de 3 Senadores y 3 Diputados, nombrados al efecto por los respectivos Presidentes de ambas Cámaras, deberá celebrar sesiones por lo menos tres veces a la semana escojiendo para ello, de mutuo acuerdo, las horas y días en que no celebren sesiones el Senado y la Cámara de Diputados. Servirán de Secretarios, sin voz ni voto a dicha Comisión, los Ayudantes de Secretaría de ambas Cámaras, quienes utilizarán los servicios del personal a sus órdenes.
Artículo 2.- La Comisión Especial de Jubilaciones deberá examinar una por una todas las jubilaciones hasta la fecha concedidas por el Congreso y aquellas que estén actualmente pendiente de aprobación, debiendo comprobar si dichas jubilaciones o solicitudes están estrictamente de acuerdo con lo dispuesto por la Orden Ejecutiva No. 456 (Gaceta Oficial No. 2123) y el artículo 21 de la Ley Orgánica de Enseñanza Pública de fecha 3 de Abril del 1918, Orden Ejecutiva No. 145.
Artículo 3.- No debe considerarse prueba suficiente para ser aceptada una solicitud de jubilación o para que se recomiende el pago de una jubilación ya concedida, el hecho de poseer un nombramiento o varios nombramientos, sino que es necesario comprobar por testimonio jurado de personas calificadas para el
caso, que los servicos fueron efectivamente prestados en la forma y durante el tiempo exigido por la Ley.
Artículo 4.- Como según las leyes que rijen la materia no solamente es necesario, para tener derecho a obtener una jubilación, demostrar que se han prestado 20 años de servicios contínuos al Estado, sino que el interesado debe probar que ha cumplido 60 años de edad, (salvo la excepción de incapacidad física prevista por la Ley), la Comisión deberá exigir un certificado de nacimiento y a falta de éste el testimonio jurado por dos testigos de que la edad declarada por el interesado es cierta antes de rendir un informe favorable sobre la jubilación.
Artículo 5 - La Comisión rendirá sus informes sobre cada caso separadamente, y dichos informes deberán incluir necesariamente los siguientes datos:
a) Edad, certificado de nacimiento; fecha del certificado, y nombre y cargo de la persona que lo extiende y en el caso de declaración jurada por testigos deberá indicar nombre y residencia de estos, fecha de sus declaraciones y nombre del funcionario ante quién se prestó el juramento.
b) Tiempo de servicio: fecha del nombramiento o nombramientos, declaración de testigos con sus nombres y residencias, relación de cualquier carta, documento o dato que haya servido de prueba a la Comisión.
c) Incapacidad física: certificación de médicos, en la forma prescrita por la Orden Ejecutiva No. 456 y con sujeción a sus previsiones.
Dado en el Palacio del Ejecutivo, en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 12 días del mes de Marzo del año mil novecientos treinta y uno.
RAFAEL L. TRUJILLO, Presidente de la República.
Refrendado: Rafael Vidal, Secretario de Estado de la Presidencia.
Refrendado: J. B. Peynado, Secretario de Estado de lo Interior, Policía, Guerra y Marina.
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