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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 93

CONFORME A LA DISPOSICION DEL ARTICULO 1O. DE LA LEY NO. 950 EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA A...

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
2 feb de 1931fecha
Otrostipo
G. O. 4328Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
GENERAL RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana. NUMERO 93. En uso de las atribuciones que me confiere el párrafo 2 del artículo 3 de la Ley No. 675 de fecha 25 de Junio de 1927. DECRETO: Artículo 1.— Conforme a la disposición del artículo 10. de la Ley No. 950 el Procurador General de la República apoderará al Fiscal Administrativo de todos los asuntos relativos a sustracción, desaparición y malversación de fondos públicos y otros hechos punibles similares. Artículo 2.— La Oficina de la Fiscalía Administrativa funcionará mientras otra cosa se disponga, en la Procuraduría General de la República y todos los funcionarios y empleados dependientes de ese Despacho prestarán su ayuda eficaz al Fiscal Administrativo en todo lo que concierna a su labor, sin que esto afecte en manera alguna la independencia de los organismos judiciales. Artículo 3.— Como miembro adscrito al Ministerio Público, el Fiscal Administrativo estará en relación directa con el Procurador General de la República para cumplir sus órdenes y disposiciones en lo que respecta a las violaciones a las Leyes Fiscales, Multas, contravenciones a los Reglamentos del Poder Ejecutivo y a todo otro asunto de índole administrativa, que interese a la Administración Pública o a la Justicia. Artículo 4o.— El Fiscal Administrativo hará las residencias de las Oficinas que manejen fondos públicos, trasladándose a donde fuere necesario, previo requerimiento de las autoridades competentes, para someterlos a la Justicia, revisar sus cuentas y sancionar sus faltas. Párrafo.— En estas residencias el Fiscal Administrativo podrá requerir los servicios de uno de los Contables Departamentales de Hacienda y sus gastos serán ordenados al efecto. Artículo 5.— Corresponde al Fiscal Administrativo el control general del cobro de las multas, pudiendo dictar, para lograr un modo eficaz de obtener que se hagan efectivas, las medidas que crea oportunas, dentro de las prescripciones de la Ley No. 448. Artículo 6.— Someterá a la Justicia a los funcionarios que, por descuido o negligencia dejaren de cobrar y depositar el valor de las multas o que no rindieren cuenta de las sumas pendientes de cobro y de las cobradas de acuerdo con la Ley No. 448 en su párrafo 8. Artículo 7.— Perseguirá a los funcionarios obligados a ejecutar las sentencias de los Tribunales competentes que impongan condenaciones a multas y que no rindan cuenta de ellas conforme ordena la Ley y a los Alcaides que tienen a su cargo la custodia de los presos que no rindan cuenta del cumplimiento de esas sentencias cuando se compense con prisión la multa. Artículo 8.— El uso de todos los formularios para el cobro de multas y su control, será controlado desde la fecha de este Decreto por la Oficina de la Fiscalía Administrativa. Artículo 9.— En la Cámara penal del Distrito Judicial de Santo Domingo, le será atribuido al Fiscal Administrativo un Alguacil, nominado por el Juez competente, para notificar sus actos. Párrafo.— En cada Distrito Judicial, el Juez de Primera Instancia designará en cada visita del Fiscal Administrativo un Alguacil al servicio de sus requerimientos para igual fin. Artículo 10.— Dentro de sus atribuciones conferidas por la Ley No. 675, el Fiscal Administrativo goza de las mismas preeminencias que los Procuradores Fiscales, con capacidad para apoderar de los casos de infracción a las leyes cuya persecución constituye su ministerio, a los Jueces de Instrucción. En los actos oficiales ostentará la misma categoría que los Procuradores Fiscales. Artículo 11.— Velará, además por el exacto cumplimiento de los artículos 80 y 346 del Código Penal. Artículo 12.— Así mismo, tratará de que las multas impuestas por falta de comparecencia a las conciliaciones y a las apelaciones en materia de Alcaldía sean pagadas conforme lo dispuesto por los artículos 56 y 471 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 13.— Perseguirá a los Alguaciles que no depositen en las Colecturías de Rentas Internas correspondientes el 5% de los valores recaudados en las ventas públicas, conforme al Artículo 32 de la Ley de Costas Judiciales. Artículo 14.— Denunciará a los funcionarios correspondientes las negativas que ofrezcan los recaudadores de fondos para no mostrar las cuentas por concepto de multas y perseguirá toda transgresión a la Ley que descubra en el ejercicio de sus funciones en las oficinas encargadas de la recaudación de los fondos públicos. Artículo 15.— El Fiscal Administrativo recibirá, para el más rápido y eficaz desenvolvimiento de sus gestiones, instrucciones, cuantas veces sea necesario, del Secretario de Estado de Hacienda, Trabajo y Comunicaciones. Dado en el Palacio del Ejecutivo, en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los dos días del mes de Febrero del año mil novecientos treinta y uno. RAFAEL L. TRUJILLO, Presidente de la República. Refrendado: Rafael Vidal, Secretario de Estado de la Presidencia. Refrendado: T. Pina Chevalier, Secretario de Estado de Hacienda, Trabajo y Comunicaciones. Refrendado: Ramón O. Lovatón, Procurador General de la República.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona