Texto de la norma
Horacio Vásquez
Presidente de la República Dominicana.
G. O. No. 3840.
NUMERO 615.
Considerando: Que el artículo 537 del Código Civil dice que "los bienes que no pertenecen a particulares, SE ADMINISTRAN y NO PUEDEN SER ENAGENADOS sino del modo y según las reglas que les son peculiares";
Considerando: Que la disposición legal en referencia abarca, en la generalidad de sus términos, los bienes muebles y los inmuebles, así como las enagenaciones voluntarias y las forzosas;
Considerando: Que los embargos, como medidas tendientes a enagenación forzosa, se hallan comprendidos en la prohibición legal precitada;
Considerando: Que los bienes muebles o inmuebles de las Comunes no pertenecen a particulares, y por ello se encuentran comprendidos en la prohibición legal en referencia;
Considerando: Que el párrafo 2 del artículo 22 de la Constitución; el párrafo 14 del Artículo 32 de la Ley de Organización Comunal, y el Artículo 33 de la misma Ley establecen el único modo constitucional y legal de administrar o enagenar los bienes comunales;
Considerando: Que el Artículo 40, combinado con el párrafo 3 del Artículo 39 de la misma Ley, prohibe a los Tesoreros Municipales pagar de los fondos comunales suma alguna, si no está ello previsto en el Presupuesto Municipal y autorizado con la firma del Síndico, o con la de éste y la del Presidente del Ayuntamiento, según los casos;
Considerando: Que el párrafo 2 del Artículo 47 de la ya citada Ley de Organización Comunal dice que "nadie podrá excusar el pago de una deuda contraída con un Municipio, so pretexto de que tiene una reclamación pendiente contra él, o de que es acreedor reconocido por el Ayuntamiento, ni basándose en ninguna otra alegación;
Considerando: Que el Orden Público está interesado en que la vida de los Ayuntamientos no sea perturbada por ilegales procedimientos de ejecución;
En uso de la atribución que me confiere el párrafo 3 del artículo 49 de la Constitución de la República para cuidar de la fiel
ejecución de las leyes, y expedir para ello "decretos, instrucciones y reglamentos cuando fueren necesarios",
DECRETO.
Art.-Todo depositario de fondos comunales, tendrá siempre éstos a disposición del Ayuntamiento del cual se trate, no obstante cualquier ilegal procedimiento de embargo;
Art. 2.-Los Ayuntamientos se atendrán a las disposiciones constitucionales y legales a las cuales arriba se hace referencia, y no estarán ligados por ningún embargo mobiliar o inmobiliar del cual se intente hacer objeto sus bienes en violación de la ley.
Art. 3.-Los funcionarios u oficiales públicos que autoricen los embargos aquí mencionados, o presten para ello su ministerio, serán perseguidos de acuerdo con la ley.
Dado en la Mansión Presidencial, en la Ciudad de Santo Domingo, a los 16 días del mes de Marzo del año mil novecientos veintisiete.
HORACIO VASQUEZ, Presidente de la República.
Refrendado: Ricardo Limardo, Secretario de Estado de lo Interior, Policía, Guerra y Marina.
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