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en ningún caso ningún miembro tendrá derecho a mas de diez votos."
POR TANTO: de acuerdo con la facultad que al Poder Ejecutivo confiere el Artículo 4º, párrafo final de la Orden Ejecutiva No. 520 ya citada,
RESUELVO:
UNICO: Conceder la aprobación de la modificación introducida por la "Santo Domingo Country Club" al Artículo 14 de sus Estatutos, tal como se describe en esta Resolución.
Dada en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 29 días del mes de Mayo del año mil novecientos veinticuatro, año 80º de la Independencia y 60º de la Restauración.
J. B. VICINI BURGOS.
Refrendada:
Secretario de Estado de Justicia
é Instrucción Pública.
D. O.
José R. Luna T.
Oficial Mayor de la Secretaría de Estado
de Justicia é Inst. Pública.
El Congreso Nacional
EL NOMBRE DE LA REPUBLICA.
G. O. No. 3544.
CONSIDERANDO: que la reforma de la Constitución actual es una necesidad inaplazable para el mejoramiento político y social del país;
CONSIDERANDO: que la reforma de la actual Constitución ha sido pedida insistentemente por el pueblo dominicano en cuantas oportunidades ha tenido;
CONSIDERANDO: que en los programas de todos los Partidos Políticos representados en el Congreso Nacional ha figurado la promesa de efectuar las reformas a la Constitución;
CONSIDERANDO: que habiendo sido elegidos en la eleccion del 15 de Marzo de 1924 los miembros de la Asamblea Constituyente que ha de conocer de estas reformas, está ya cumplido uno de los principales fines del Decreto de Convocatoria, faltando determinar la fecha y sitio en que aquella debe reunirse;
CONSIDERANDO: que según el Art. 108 de la Constitución vigente es deber del Congreso Nacional en el Decreto de Convocatoria de la Asamblea Constituyente insertar el texto de las reformas propuestas para que ella las acepte o nó;
POR TANTO: el Congreso Nacional, declarada la urgencia, en uso de sus atribuciones,
DECRETA:
1. Quedan por la presente convocados los miembros de la Asamblea Constituyente elegidos el 15 de Marzo de 1924 para reunirse en la Capital de la República en el local de la Cámara de Diputados dentro de los 5 días que sigan a la publicación del presente Decreto, después de haber sido aprobado por ambas Cámaras, a fin de que de conformidad con el Art. 110 de la Constitución acepte o nó las reformas insertadas en el presente Decreto;
2. Para iniciar sus labores la Asamblea Constituyente se regirá por el Reglamento Interior votado por la Cámara de Diputados en cuanto se refiere a la elección del bufete, régimen parlamentario y designación de empleados auxiliares.
3. La Asamblea Constituyente al aceptar o nó el texto de cada reforma propuesta por el Congreso Nacional deberá cuidar que sea observado un orden riguroso en la numeración de los artículos de la nueva Constitución pudiendo al efecto variar el número correspondiente a artículos no reformados si al suprimir o introducir algún artículo de conformidad con la propuesta queda alterado el número que actualmente le corresponde.
4. La reforma propuesta es la siguiente:
TITULO I.
SECCION II.
Del Territorio.
Art. 5.- La Ciudad de Santo Domingo de Guzmán es la Capital de la República y el asiento del Gobierno.
TITULO II.
SECCION I.
De los derechos Individuales.
Art. 6.- La nación garantiza a los habitantes de la República:
Inciso 4. La libertad de expresar su pensamiento por cualquier medio, sin previa censura, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas por las leyes.
Inciso 6. El derecho de propiedad en el sentido de que nadie podrá ser privado de su propiedad sino mediante procedimientos legales; ni la propiedad podrá ser tomada por causa de utilidad o necesidad públicas sino previo el pago de justa indemnización pericial, o cuando haya discrepancia en la estimación por juicio de Tribunal competente. Si no precedieren estos requisitos los tribunales reintegrarán al expropiado. En caso de siniestro, epidemia o guerra internacional, la indemnización podrá no ser previa.
Inciso 7. La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales y por autoridad competente.
Inciso 8. No se podrá allanar el domicilio, sino en los casos de flagrante delito, o por autoridad competente, con las formalidades previstas por la ley.
Inciso 9. El derecho de libre tránsito, con las restricciones que las leyes determinen.
Inciso 10. La propiedad exclusiva, por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias.
Inciso 11. La seguridad individual. Por tanto: a) no se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de fraude o delito; b) nadie puede ser obligado a recibir en su casa militares en clase de alojados o acuartelados; c) nadie podrá ser procesado ni sentenciado sino por Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas establezcan; d) nadie puede ser preso ni arrestado sin orden motivada y escrita de funcionario capacitado legalmente, salvo el caso de que el infractor sea sorprendido IN FRAGANTI DELITO; e) Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma cau-
sa, ni ser obligado a declarar en contra de sí mismo, ni ser condenado a ninguna pena, sea cual fuere la naturaleza de ésta, sin que se le haya oido en audiencia pública, o sin que se le hubiese citado regularmente. Se exceptúan de ser oidos en audiencia pública los casos para los cuales crea la Ley los Tribunales Disciplinarios.
Toda persona privada de su libertad será entregada al juez o tribunal competente, dentro de las cuarentiocho horas de su detención, o puesta en libertad. Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las setentidós horas de haber sido entregado el arrestado al juez o tribunal competente, debiendo notificarse al interesado, dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.
Inciso 12. El derecho de denunciar a cualquier funcionario público por faltas cometidas en el desempeño de su cargo, y de denunciar la inconstitucionalidad de las leyes, resoluciones, decretos y reglamentos.
Inciso 13. El derecho de HABEAS CORPUS. En consecuencia, toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en las leyes, será puesta en libertad a requerimiento suyo o de cualquier ciudadano. La ley determinará la manera de proceder sumariamente en este caso.
Inciso 14. No se podrá imponer la pena de muerte por infracciones de carácter político, con excepción de los que constituyan traición a la patria. Una ley determinará cuales son los crímenes políticos.
Inciso 15. Todos los dominicanos son iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros ni privilegios personales.
Párrafo.— La enumeración contenida en el presente artículo no excluye otros derechos que se derivan del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
TITULO III.
Derechos Políticos.
SECCION I.
De la Nacionalidad.
Art. 7. Son dominicanos:
Todas las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de Constituciones y leyes anteriores;
Los que nacieren en el territorio de la República, de padres dominicanos;
Los que nacieren en el territorio de la República, de padres extranjeros, si al cumplir los 18 años de edad no declararen seguir la nacionalidad de sus padres;
Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, siempre que cumplidos los diez y ocho años optaren por la nacionalidad dominicana;
Los que se hubieren naturalizado o se naturalizaren de conformidad con la Ley.
Párrafo 1.—A ningún dominicano se le reconocerá otra Nacionalidad sino la dominicana, mientras resida accidental o definitivamente en el territorio de la República.
Párrafo 2.—La dominicana casada con un extranjero podrá seguir la condición de su marido.
Párrafo 3.—Los hijos legítimos de padres dominicanos, nacidos fuera del territorio de la República, encontrándose el padre residiendo o de tránsito en el extranjero en representación diplomática de la República, se considerarán nacidos en territorio dominicano.
SECCION II.
De la ciudadanía.
Art. 9.—Sólo los ciudadanos dominicanos tienen los siguientes derechos:
SECCION III.
De la Naturalización.
Art. 11.—Se suprime.
Art. 12.—Se suprime.
TITULO V.
Del Poder Legislativo.
Art. 15.—La elección de Senadores, así como la de Diputados, se hará por voto directo.
Art. 17.—Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados serán llenadas por la Cámara correspondiente, la cual escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del partido político a que pertenecía el Senador o Diputado que originó la vacante.
La terna deberá serle sometida a la Cámara correspondiente dentro de los treinta días subsiguientes a la ocurrencia de la vacante, si estuviese reunido el Congreso; y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su reunión. Si hubieren transcurrido los treinta días y el organismo superior del partido no hubiere sometido terna, la Cámara correspondiente hará la designación libremente, con la sola condición de que el sustituto pertenezca al mismo partido a que pertenecía el Senador o Diputado que produjo la vacante.
SECCION II.
Del Senado.
Art. 18.- El Senado se compondrá de no menos de doce Senadores elegidos uno por cada Provincia y su ejercicio durará un período de cuatro años.
Párrafo.- El Senado nombrará de su seno para la legislatura del año un Presidente, un Vice-Presidente y dos Secretarios.
Art. 19.- Para ser Senador se requiere: ser dominicano de nacimiento u origen, gozar de los derechos civiles y políticos, haber cumplido treinticinco años de edad y haber residido diez años, por lo menos, en el país.
Art. 20.- Son atribuciones exclusivas del Senado:
Inciso 1. Nombrar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, los Jueces de las Cortes de Apelación, los de los tribunales yJuzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción y los Jueces y Magistrados del Tribunal de Tierras y de cualesquiera otros tribunales que puedan crearse, designándolos de las listas que le sean sometidas por la Cámara de Diputados, a excepción de los administrativos; y confirmar o nó los nombramientos que de estos funcionarios haga, con carácter de interino, el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el inciso 10 del Art. 53.
Inciso 2. Nombrar a los miembros de la Cámara de Cuentas.
Inciso 3. Aprobar o desaprobar los nombramientos del servicio diplomático que haga el Poder Ejecutivo y de los demás funcionarios cuyo nombramiento requiera su aprobación, según las leyes.
Inciso 4. Nombrar de su seno comisiones de investigación. Estas comisiones celebrarán audiencias públicas y requerirán tales evidencias y testimonios como puedan ser necesarios. Las facultades de estas comisiones y las reglas que regirán su actua-
ción se determinarán en un reglamento especial votado por el Senado por mayoría absoluta de votos.
Inciso 5. Al Senado corresponde conocer de las acusaciones formuladas contra los funcionarios públicos, por crímenes o delitos cometidos contra la seguridad del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, o por infracción a los preceptos constitucionales. Cuando el Senado se reúna con tal objeto, tendrán los Senadores facultades de tomar juramentos y recibir testimonios.
El Senado no podrá pronunciar sentencias condenatorias con motivo de esas acusaciones sino cuando lo acordare, por lo menos, el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
El Senado, en materia de acusación, no podrá imponer otras penas que la de destitución o inhabilitación para todos los cargos retribuídos o de honor o confianza de la República. El condenado quedará sujeto, sin embargo, a las demás responsabilidades establecidas por las leyes.
El Senado revocará el nombramiento de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, de los Jueces de las Cortes de Apelación, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Instrucción, de los Magistrados y Jueces del Tribunal de Tierras y de los Jueces y Magistrados de cualquier Tribunal que pueda crearse y de cualquiera otro funcionario cuyo nombramiento le esté atribuído, cuando hayan sido condenados irrevocablemente por crimen y podrá revocarlo cuando hayan sido condenados irrevocablemente por delito.
Inciso 6. Nombrar sus empleados auxiliares.
Párrafo.— La persona que actúe como Presidente del Senado tendrá, durante las sesiones, poderes disciplinarios y de policía dentro del edificio del Senado. Tendrá así mismo el control de la administración del Palacio del Senado y representará al Senado en todos los actos legales a que dé origen dicha administración.
SECCION III. De la Cámara de Diputados.
Párrafo único.— La Cámara de Diputados elegirá de su seno para la legislatura del año un Presidente, un Vice-Presidente y dos Secretarios.
Art. 22.— Para ser Diputado se requiere: ser dominicano de nacimiento u origen; ser mayor de veinticinco años; ser natural de la Provincia que lo elija, o tener o haber tenido, por lo menos un año de residencia en ella.
Art. 23.— Se suprime.
Art. 24.— A la Cámara de Diputados corresponde:
Inciso 1. Ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos por crímenes o delitos cometidos contra la seguridad del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial o por infracción a los preceptos constitucionales, cuando las dos terceras partes por lo menos del número total de Diputados acordaren la acusación.
Inciso 2. Autorizar o nó a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o nó los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas comunales.
Inciso 4. Enviar listas al Senado para la designación de Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Jueces de las Cortes de Apelación, los de los Tribunales y Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción y los Jueces y Magistrados del Tribunal de Tierras y de cualesquiera otros tribunales que puedan crearse.
Inciso 5. Nombrar sus empleados auxiliares.
Párrafo.— La persona que actúe como Presidente de la Cámara de Diputados tendrá, durante las sesiones, poderes disciplinarios y de policía dentro del edificio de la Cámara de Diputados. Tendrá así mismo el Control del Palacio de la Cámara de Diputados y representará a ésta en todos los actos legales a que dé origen dicha representación.
SECCION IV.
Disposiciones comunes a ambas Cámaras.
Art. 25.— Al constituirse la primera legislatura, cada una de las Cámaras verificará las credenciales de sus miembros respectivos.
Art. 28.— El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Art. 29.— En cada Cámara se hará necesaria la presencia de las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, para la validez de las deliberaciones, y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo en los asuntos declarados previamente de importancia, que decidirán las dos terceras partes de los votos.
Párrafo 1.— Reunidos éstos en mayoría, podrán desde luego constituirse y deliberar: si están en minoría, podrán aplazar de día en día sus sesiones y compeler a la asistencia a los ausentes, de la manera y bajo las penas que cada Cámara determine.
Párrafo 2.— Si la minoría constituye la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara que debe reunirse, los comparecientes al levantar acta de comparecencia pueden fijar día y hora para una sesión y disponer que uno de los Secretarios, o el Senador o Diputado que comisionen, notifique a los no comparecientes por medio de un aviso público el acuerdo tomado y les requieran que asistan a la sesión fijada; si en la fecha y hora indicadas no asisten los miembros citados, los presentes levantarán acta de comparecencia nuevamente, y fijarán fecha y hora para nueva reunión y citarán a los ausentes en la forma prevista, y si no concurren a la sesión para que son invitados, entonces la mayoría absoluta, o sea de mitad más uno, constituirá quorum y deliberará validamente.
Párrafo 3.— Las disposiciones de los párrafos precedentes son aplicables a las reuniones de la Asamblea Nacional.
Art. 31.— Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad, durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos el Senado o la Cámara de Diputados, podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dura la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiese sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el Presidente del Senado, o de la Cámara, según el caso, al Procurador General de la República, y si fuere necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
Art. 32.— Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de Febrero y el 16 de Agosto de cada año y cada legislatura durará 90 días que podrá prorrogarse hasta por 60 días más.
Párrafo.— Se reunirán también extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.
Art. 33.— Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional asumirá la Presidencia la persona a quien corresponda en ese momento presidir el Senado; ocupará la Vice-Presidencia el Presidente de la Camara de Diputados, y la Secretaría los Secretarios de ambas Cámaras.
Art. 34.— Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente y Vice-Presidente de la República, proclamarlos, recibirles juramento, y en su caso, admitirles la renuncia. La Asamblea Nacional votará las enmiendas a la
Constitución, cuando éstas sean aprobadas por más de la mitad de los Ayuntamientos de cabeceras de Provincias o cuando hayan sido aprobadas por la mayoría de los sufragantes que concurran en una elección general, en la forma que prescribe esta Constitución.
TITULO VI.
SECCION I.
DEL CONGRESO.
Art. 35.- Son atribuciones del Congreso:
4. Votar antes de cerrar las sesiones de la Legislatura de Agosto el Presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos Públicos del Estado. Dichos gastos, con excepción de los que se mencionarán más adelante, se incluirán en el Presupuesto, que sólo regirá durante el año para el cual hubieren sido aprobados. Los intereses y amortización de empréstitos; los gastos del Congreso, del Ejecutivo, de la Administración de Justicia, y los ingresos con que deban ser cubiertos, tendrán el carácter de permanentes y se incluirán en presupuesto fijo, que regirá mientras no sea reformado por leyes especiales. Cuando por cualquiera circunstancia el Congreso cierre la legislatura correspondiente sin haber votado el Presupuesto de ingresos y la Ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo la Ley de Gastos Públicos del año anterior.
9.- Se suprime.
10.- Se suprime.
11.- En caso de alteración de la paz pública, decretar el estado de sitio y suspender, mientras dure la perturbación, las garantías cuarta, quinta, novena y décima tercia del Art. 6 que dicen así:
CUARTA: La libertad de expresar su pensamiento por cualquier medio sin previa censura, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas por las leyes.
QUINTA: La libertad de asociación y de reuniones lícitas y sin armas.
NOVENA: El derecho de libre tránsito, con las restricciones que las leyes determinen.
DECIMATERCIA: El derecho de HABEAS CORPUS. En consecuencia, toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos en las leyes, será puesta en libertad a requerimiento suyo o de cualquier
ciudadano. La ley determinará la manera de proceder sumariamente en este caso.
12.- Decretar todo lo relativo a inmigración.
14.- Reglamentar todo lo relativo a las Cortes de Apelación, y crear o suprimir los Tribunales que fueren necesarios.
16.- Levantar empréstitos sobre el crédito de la República por medio del Poder Ejecutivo.
22.- Disponer cuanto concierna a las fuerzas armadas de la República.
27.- Se suprime.
28.- Crear y suprimir Secretarías y Sub-Secretarías de Estado, según las necesidades de la Administración Pública.
30.- Aprobar o no los impuestos que creen los Ayuntamientos.
TITULO VII.
SECCION I.
De la formación de las Leyes.
Art. 37.- Todo proyeco de ley, admitido en una de las Cámaras, se someterá a dos discusiones distintas con intervalo de un día por lo menos, entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de importancia, podrá ser discutido en dos sesiones consecutivas.
Art. 39.- Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro del mes de la promulgación; si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el preciso término de ocho días, a contar de la fecha en que le fué enviada, si el asunto no fué declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en la orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobare de nuevo, será remitida a la otra Cámara, y si ésta por igual mayoría la aprobare, se considerará definitivamente ley. El Poder Ejecutivo, quedará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Párrafo 1.- Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la lejislatura, debe-
rán ser discutidos de nuevo como si no hubieran sufrido ninguna discusión anterior.
Párrafo 2.— Todo proyecto de ley recibido en una Cámara después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en la orden del día.
Art. 40.— Cuando fuere enviada una ley al Poder Ejecutivo, para su promulgación, y el tiempo que faltare para el término de la lejislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para poder observarla, y el Poder Ejecutivo quisiere usar de esa facultad, deberá participarlo en el mismo día en que reciba la ley a la Cámara de donde procedió esta, a fin de que el Congreso, si lo creyere conveniente, permanezca reunido hasta el vencimiento del término fijado para ser observada la ley. El Poder Ejecutivo quedará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Art. 41.— Se suprime.
TITULO VIII.
SECCION I.
Del Poder Ejecutivo.
Art. 47.— El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien desempeñará estas funciones por cuatro años y será elegido por voto directo. La persona elegida para Presidente de la República no podrá reelecta para ese cargo ni electa para la Vice-Presidencia en el período constitucional subsiguiente.
Párrafo.— En caso de que el Vice-Presidente de la República se encontrare ejerciendo la Presidencia al terminar el período constitucional y fuese candidato a la Presidencia para el siguiente período, ocupará la Presidencia el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, noventa días antes de la fecha en que haya de celebrarse las elecciones para Presidente.
Art. 48.— Para ser Presidente de la República se requiere: 1) ser dominicano de nacimiento y origen y haber residido por lo menos diez años en el país; 2) tener por lo menos treinta y cinco años de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Art. 49.— Se suprime.
Art. 50.— El Presidente de la República no puede renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
Art. 51. En las elecciones ordinarias el Presidente de la República electo tomará posesión de su cargo el día que termine el período del saliente, excepto en los casos en que se encuentre fuera del país, o de enfermedad, o de cualquier otro caso de fuerza mayor. Cuando esto ocurra, tomará posesión interinamente el Vice-Presidente de la República electo.
Art. 53. El Presidente de la República es el jefe de la administración pública y de todas las fuerzas armadas de la República, y sus atribuciones son:
3. Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, instrucciones y reglamentos cuando fueren necesarios.
5. Se suprime.
16. Conmutar o nó la pena de muerte, cuando fuere invocado el recurso en gracia, quedando el inculpado sujeto a la pena inmedita inferior, si lo concediere.
20. Someter al Congreso en la legislatura que se inicia el 16 de Agosto el proyecto de Presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos Públicos del Estado, y someter al iniciarse la legislatura del 27 de Febrero un mensaje, acompañado de las memorias de los Secretarios de Estado, en que dará cuenta de su administración del año anterior.
21. Proponer al Congreso cuanto juzgue oportuno.
22. Acusar, ante el Senado, a los Gobernadores de Provincias por las causas previstas en el Art. 20, inciso 5 y por cualquier otro delito que determine la Ley.
Art. 55. Se suprime.
SECCION II.
Del Vice-Presidente de la República.
Art. Habrá un Vice-Presidente de la República, que será elegido en la misma forma y para igual período de tiempo que el Presidente, y conjuntamente con éste; requiriéndose para ser Vice-Presidente las mismas condiciones que prescribe esta Constitución para ser Presidente.
Art. Por falta, temporal o definitiva, del Presidente de la República, lo sustituirá el Vice-Presidente en el ejercicio del Poder Ejecutivo. Si la falta fuere definitiva, durará la sustitución hasta la terminación del período presidencial.
Art. Cuando ocurra el caso de inhabilitación, renuncia,
destitución o muerte del Presidente y del Vice-Presidente de la República, asumirá la Presidencia, hasta cumplir el período, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, y a falta de éste ocupara la Presidencia, el Juez que lo sustituya en la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo.— El Presidente de la Suprema Corte de Justicia cesará en sus funciones de Juez mientras ocupe el cargo de Presidente de la República.
SECCION III.
De los Secretarios de Estado.
Art. 56.— Para el despacho de los asuntos de la administración pública habrá los Secretarios de Estado que establezca la ley, los cuales deberán refrendar los actos que emanen del Poder Ejecutivo concernientes a sus ramos respectivos.
Art. 57.— Para ser Secretario de Estado se requiere:
1.— Ser dominicano de nacimiento u origen.
2.— Haber cumplido la edad de veinticinco años; y
3.— Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Art. 58.— Los Secretarios de Estado son responsables conjuntamente con el Presidente de la República de los actos que refrenden; y separadamente de las medidas que tomen en el ejercicio de sus funciones. Estan obligados a concurrir a cualquiera de las Cámaras cuando sean llamados, y a dar todos los informes que le pida el Congreso o una comisión de cualquiera de las Cámaras y a presentar al Presidente de la República, al fin de cada año fiscal, una Memoria contentiva de los actos de su ejercicio y cada vez que él lo exija, respecto de cualquier asunto de su ramo.
TITULO IX.
SECCION I.
Del Poder Judicial.
Art. 59.— El Poder Judicial reside en la Suprema Corte de Justicia, las Cortes de Apelación, los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal de Tierras, las Alcaldías Comunales y los demás tribunales del orden judicial que puedan ser creados.
Párrafo 1.— Los Jueces de la Suprema Corte de Justicia son inamovibles.
Párrafo 2.— Los Jueces de las Cortes de Apelación, los Jue-
ces de los Tribunales de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Alcades Comunales, los Jueces y Magistrados del Tribunal de Tierras y los Jueces de cualesquiera otros tribunales que puedan crearse, durarán en sus funciones cuatro años, y podrán ser indefinidamente reelectos.
Párrafo 3.- La reelección, inamovilidad, ascenso, retiro, jubilación, inhabilitación, licencia y traslado de los funcionarios judiciales se verificarán y reglamentarán de acuerdo con la Ley.
Párrafo 4.- Los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, los Jueces de las Cortes de Apelación, los de los Tribunales y Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces y Magistrados del Tribunal de Tierras y los Jueces de cualesquiera otros Tribunales que puedan crearse, podrán ser removidos de sus cargos por destitución decretada por el Senado de acuerdo con el Art. 20, inciso 5, o por inconducta notoria que los haga indignos del cargo que ocupan, en juicio privado por ante el mismo Senado, previa acusación acordada por las dos terceras partes de la Cámara de Diputados, siempre que las dos terceras partes de los Senadores acordaren la destitución.
SECCION II.
De la Suprema Corte de Justicia.
Art. 60.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de siete jueces, por lo menos y de un Procurador General.
Art. 61.- Solo podrán ser Jueces de la Suprema Corte de Justicia los dominicanos de nacimiento u origen, mayores de treinticinco años de edad, que estén en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos y que sean Licenciados o Doctores en Derecho, Abogados de los Tribunales de la República y que hayan ejercido la profesión de abogado, o hayan sido jueces de algún Tribunal o Corte durante cuatro años por lo menos.
Párrafo.- Se suprime.
Art. 63.- Es de la exclusiva competencia de la Suprema Corte de Justicia:
1.- Conocer en primera y última instancia de las causas seguidas a los Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, a los miembros del cuerpo diplomático y consular dominicano, a los miembros de la Cámara de Cuentas, y en último grado, conocer de las causas seguidas a los Magistrados, Jueces y Fiscales de Tribunales de Primera Instancia y a los Magistrados y Jueces del Tribunal de Tierras y a los Jueces de cualesquiera-
ra otros tribunales que puedan crearse y a los Gobernadores de Provincia;
2.— Conocer como Corte de Casación de los fallos en última instancia pronunciados por las Cortes de Apelación, Tribunal de Tierras, Tribunales Inferiores, y por cualesquiera otros tribunales que puedan crearse en la forma determinada por la Ley.
5.— Conocer y decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos, y actos en todos los casos que sean materia de controversia judicial entre partes.
SECCION III.
De las Cortes de Apelación.
Art. 64.— Habrá tres Cortes de Apelación para toda la República y tendrán su asiento en los lugares que determine la ley.
Párrafo.— El número de Jueces de que deban componerse, así como las Cámaras en que deban dividirse y los Distritos Judiciales que a cada una corresponda, serán determinados por la ley.
SECCION
Del Tribunal Superior de Tierras.
Art. Habrá un Tribunal Superior de Tierras que tendrá su asiento en la Capital de la República y los Tribunales de jurisdicción original que fueren necesarios.
Art. Son atribuciones del Tribunal Superior de Tierras:
1.— Conocer de la revisión de las sentencias en primera Instancia dictadas por cualquier Juez del Tribunal de Tierras;
2.— Ejercer las demás atribuciones que le acuerda la Ley.
Art. Para ser Magistrado o Juez del Tribunal Superior de Tierras se requiere las mismas condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.
SECCION
De los Tribunales de Tierras.
Art. Son atribuciones de los Tribunales de Tierras de jurisdicción original las que le confiere la Ley.
Art. Para ser Magistrado o Juez de los Tribunales de Tierras se requiere las mismas condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.
SECCION
De los Tribunales Inferiores.
Art. 68.- Para cada Distrito Judicial habrá Tribunales o Juzgados de Primera Instancia, con las atribuciones que les confiera la ley.
Párrafo 1.- La ley determinará el número de los Distritos Judiciales, el número de jueces de que deban componerse los tribunales o juzgados y el número de las Cámaras en que puedan dividirse.
Párrafo 2.- El Congreso podrá crear Juzgados y Tribunales especiales y determinar su jurisdicción.
Art. 69.- Para ser Presidente del Tribunal o Juez de Primera Instancia se requiere: ser dominicano de nacimiento u origen y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y ser abogado de los Tribunales de la República.
SECCION
De las Alcaldías.
Art. 72.- Para ser Alcalde o suplente se requiere: ser dominicano, tener por lo menos veinticinco años de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Párrafo.- Tendrán las atribuciones que determina la Ley y estarán sometidos a los requisitos de capacidad que ella prescribe.
TITULO X.
SECCION I.
De la Cámara de Cuentas.
Art. 75.- Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán en sus funciones cuatro años y no podrán ser juzgados sino por la Suprema Corte de Justicia previa acusación del Procurador General cerca de la misma.
TITULO XI.
SECCION I.
De los Ayuntamientos.
Art. 77.- El Gobierno administrativo y económico de las comunes estará a cargo de los Ayuntamientos, cuyos miembros, en número determinado por la Ley, proporcionalmente al de ha-
bitantes, serán elegidos por el pueblo y tendrán las atribuciones que les señala la Ley.
Art. 78.-- Los Ayuntamientoso en lo relativo a sus atribuciones administrativas son independientes y se regirán en todo por la Ley; pero estarán obligados a rendir cuenta de la recaudación e inversión de sus cuentas.
TITULO XII.
SECCION I.
Del Régimen de las Provincias.
Art. 80.-- Habrá en cada Provincia un Gobernador elegido por voto directo. Para ser Gobernador se requiere: ser dominicano de nacimiento u origen, mayor de veinticinco años y estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Art. 81.-- Las atribuciones y todo lo demás relativo al régimen de las Provincias serán determinadas por la Ley.
TITULO XIII.
SECCION I.
De las Asambleas Electorales.
Art. 82.-- Todos los ciudadanos tienen derecho del sufragio, con las siguientes excepciones: 1) Los incapacitados mental, legal o judicialmente; 2) Los pertenecientes a las fuerzas de mar o tierra en activo servicio, comprendiéndose en éstos los que pertenezcan a los cuerpos de policía nacional o municipal.
Art. 84.-- Corresponde a las Asambleas Electorales:
1.-- Elegir al Presidente y Vice-Presidente de la República, a los Senadores y Diputados;
2.-- Elegir los Gobernadores de Provincia.
3.-- Elegir los Regidores, Síndicos y Suplentes de los Ayuntamientos respectivos y a cualquier otro funcionario que se determine por una ley.
Art. 85.-- Se suprime.
Art. 86.-- Las elecciones se verificarán por voto directo, previa inscripción de los sufragantes; y por escrutinio proporcional con lista de preferencia para selección de candidatos.
Art. Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral y por Juntas dependientes de ésta, de conformidad con la Ley.
Párrafo.— En los días de votaciones la Junta Centrai Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.
TITULO XIV.
De la Fuerza Armada.
Art. 88.— Para pertenecer a cualquier Cuerpo Armado de la República es necesario: 1º Ser dominicano de nacimiento u origen, 2º Estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Párrafo.— No podrán ser primero o segundo Jefe de cualquier Cuerpo Armado de la República, los dominicanos que no lo sean de nacimiento y origen.
TITULO XV.
Disposiciones Generales.
Art. 91.— No se impondrá ningún derechos de exportación; pero esto no implica prohibición de establecer impuestos que puedan afectar los productos de la tierra o de la industria.
Art. 98.— Los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, son de fiesta nacional.
Art. 101.— La persona designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las Leyes y de desempeñar fielmente su cometido. Este juramento se prestará ante cualquier funcionario u oficial público.
Art. 103.— Se suprime.
Art. 104.— Se suprime.
TITULO XVI.
De la Reforma Constitucional.
Art. 107.— La reforma de esta Constitución se hará por enmiendas que solo podrán acordarse por dos terceras partes de los miembros de una y otra Cámara, en tres discusiones celebradas con intervalos de no menos de un día y determinándose los artículos que necesiten enmendarse e insertando la enmienda propuesta.
Art. 108.— Declarada la reforma será sometida a la aprobación de los Ayuntamientos de cabeceras de Provincia, y cuando más de la mitad de dichos Ayuntamientos la hayan aprobado, las Cámaras reunidas en Asamblea Nacional adoptarán la enmienda.
da, si la votan las dos terceras partes de los miembros presentes. Si más de la mitad de los Ayuntamientos de cabeceras de Provincia le niegan su aprobación, la reforma será sometida al pueblo en las primeras elecciones generales que se celebren; y si la aprueba la mayoría de los sufragantes que concurran a dichas elecciones generales, la Asamblea Nacional votará la enmienda.
Art. 109.— Se suprime.
Art. 110.— Se suprime.
Art. 111.— Ninguna enmienda podrá referirse a la forma de gobierno. Este será siempre republicano, civil, democrático y representativo. Cualquier enmienda que aumente las atribuciones de alguno o varios funcionarios públicos o la duración de su ejercicio, solo tendrá efecto a partir del período constitucional siguiente a aquel en que fué votada dicha enmienda.
Disposiciones Transitorias.
1.— Para este primer período se hará la elección del Presidente y Vice-Presidente de la República por los actuales Colegios Electorales y de conformidad con lo que dispone la Ley Electoral vigente.
Los Electores que son compromisarios del partido que los postuló, para designación del Presidente de la República, Senadores, Diputados y Suplentes, son también compromisarios de su partido para el nombramiento del Vice-Presidente de la República.
Una vez que hayan hecho la elección de estos funcionarios cesarán los Colegios Electorales.
2.— El Presidente y el Vice-Presidente de la República que hayan sido designados por los actuales Colegios Electorales deberán prestar el juramento constitucional dentro de los treinta días que se sigan al de su proclamación por la Asamblea Nacional.
3.— Mientras no se vote una Ley relativa a las Secretarías de Estado, habrá las siguientes: de lo Interior, Policía, Guerra y Marina; Relaciones Exteriores; Hacienda y Comercio; Justicia e Instrucción Pública; Fomento y Comunicaciones; Agricultura e Inmigración y Sanidad y Beneficencia.
4.— La inamovilidad de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia comenzará a regir a partir de la elección que de ellos se haga después de votada la presente Reforma Constitucional.
5.— En su primera legislatura cada Cámara votará un Reglamento especial para determinar el procedimiento de conformidad con el cual deban ser compelidos a asistir a las sesiones
aquellos de sus miembros que se nieguen a integrar el QUO- RUM, estableciendo las sanciones correspondientes.
6.- Las disposiciones de la presente Constitución relativas a la supresión de los suplentes de Diputados, no alcanzan a los que fueron elejidos en las elecciones del 15 de Marzo de 1924.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados a los veinte y siete días del mes de Mayo de mil novecientos veinticua- tro, años 81º de la Independencia y 61º de la Restauración.
El Presidente. E. Bonetti Burgos.
Los Secretarios: Ml. R. Castellanos. J. de J. Curiel.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, a los veinte y nueve días del mes de Mayo de mil novecientos vein- ticuatro, año 81º de la Independencia y 61º de la Restauración
El Presidente, G. A. Díaz.
Los Secretarios: Abigaíl Del Monte. Fco. Pereyra hijo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría corres- pondiene, publicándose en todo el territorio de la República para su cum- plimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, a los treinta días del mes de Mayo de 1924.
J. B. VICINI BURGOS. Presidente Provisional de la República Dominicana.
Refrendado: Rafael Rincón, Secretario de Estado de lo Interior y Policía.
Refrendado: J. Arismendi Robiou, Sub-Secretario de Estado de lo Interior y Policía.
CONSIDERANDO: que habiendo sido elegidos en la eleccion del 15 de Marzo de 1924 los miembros de la Asamblea Constituyente que ha de conocer de estas reformas, está ya cumplido uno de los principales fines del Decreto de Convocatoria, faltando determinar la fecha y sitio en que aquella debe reunirse;
CONSIDERANDO: que según el Art. 108 de la Constitución vigente es deber del Congreso Nacional en el Decreto de Convocatoria de la Asamblea Constituyente insertar el texto de las reformas propuestas para que ella las acepte o nó;
POR TANTO: el Congreso Nacional, declarada la urgencia, en uso de sus atribuciones,
DECRETA:
1. Quedan por la presente convocados los miembros de la Asamblea Constituyente elegidos el 15 de Marzo de 1924 para reunirse en la Capital de la República en el local de la Cámara de Diputados dentro de los 5 días que sigan a la publicación del presente Decreto, después de haber sido aprobado por ambas Cámaras, a fin de que de conformidad con el Art. 110 de la Constitución acepte o nó las reformas insertadas en el presente Decreto;
2. Para iniciar sus labores la Asamblea Constituyente se regirá por el Reglamento Interior votado por la Cámara de Diputados en cuanto se refiere a la elección del bufete, régimen parlamentario y designación de empleados auxiliares.
3. La Asamblea Constituyente al aceptar o nó el texto de cada reforma propuesta por el Congreso Nacional deberá cuidar que sea observado un orden riguroso en la numeración de los artículos de la nueva Constitución pudiendo al efecto variar el número correspondiente a artículos no reformados si al suprimir o introducir algún artículo de conformidad con la propuesta queda alterado el número que actualmente le corresponde.
4. La reforma propuesta es la siguiente:
TITULO I.
SECCION II.
Del Territorio.
Art. 5.- La Ciudad de Santo Domingo de Guzmán es la Capital de la República y el asiento del Gobierno.
TITULO II.
SECCION I.
De los derechos Individuales.
Art. 6.- La nación garantiza a los habitantes de la República:
Inciso 4. La libertad de expresar su pensamiento por cualquier medio, sin previa censura, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas por las leyes.
Inciso 6. El derecho de propiedad en el sentido de que nadie podrá ser privado de su propiedad sino mediante procedimientos legales; ni la propiedad podrá ser tomada por causa de utilidad o necesidad públicas sino previo el pago de justa indemnización pericial, o cuando haya discrepancia en la estimación por juicio de Tribunal competente. Si no precedieren estos requisitos los tribunales reintegrarán al expropiado. En caso de siniestro, epidemia o guerra internacional, la indemnización podrá no ser previa.
Inciso 7. La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales y por autoridad competente.
Inciso 8. No se podrá allanar el domicilio, sino en los casos de flagrante delito, o por autoridad competente, con las formalidades previstas por la ley.
Inciso 9. El derecho de libre tránsito, con las restricciones que las leyes determinen.
Inciso 10. La propiedad exclusiva, por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias.
Inciso 11. La seguridad individual. Por tanto: a) no se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de fraude o delito; b) nadie puede ser obligado a recibir en su casa militares en clase de alojados o acuartelados; c) nadie podrá ser procesado ni sentenciado sino por Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas establezcan; d) nadie puede ser preso ni arrestado sin orden motivada y escrita de funcionario capacitado legalmente, salvo el caso de que el infractor sea sorprendido IN FRAGANTI DELITO; e) Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma cau-
sa, ni ser obligado a declarar en contra de sí mismo, ni ser condenado a ninguna pena, sea cual fuere la naturaleza de ésta, sin que se le haya oido en audiencia pública, o sin que se le hubiese citado regularmente. Se exceptúan de ser oidos en audiencia pública los casos para los cuales crea la Ley los Tribunales Disciplinarios.
Toda persona privada de su libertad será entregada al juez o tribunal competente, dentro de las cuarentiocho horas de su detención, o puesta en libertad. Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las setentidós horas de haber sido entregado el arrestado al juez o tribunal competente, debiendo notificarse al interesado, dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.
Inciso 12. El derecho de denunciar a cualquier funcionario público por faltas cometidas en el desempeño de su cargo, y de denunciar la inconstitucionalidad de las leyes, resoluciones, decretos y reglamentos.
Inciso 13. El derecho de HABEAS CORPUS. En consecuencia, toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en las leyes, será puesta en libertad a requerimiento suyo o de cualquier ciudadano. La ley determinará la manera de proceder sumariamente en este caso.
Inciso 14. No se podrá imponer la pena de muerte por infracciones de carácter político, con excepción de los que constituyan traición a la patria. Una ley determinará cuales son los crímenes políticos.
Inciso 15. Todos los dominicanos son iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros ni privilegios personales.
Párrafo.— La enumeración contenida en el presente artículo no excluye otros derechos que se derivan del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
TITULO III.
Derechos Políticos.
SECCION I.
De la Nacionalidad.
Art. 7. Son dominicanos:
Todas las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de Constituciones y leyes anteriores;
Los que nacieren en el territorio de la República, de padres dominicanos;
Los que nacieren en el territorio de la República, de padres extranjeros, si al cumplir los 18 años de edad no declararen seguir la nacionalidad de sus padres;
Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, siempre que cumplidos los diez y ocho años optaren por la nacionalidad dominicana;
Los que se hubieren naturalizado o se naturalizaren de conformidad con la Ley.
Párrafo 1.—A ningún dominicano se le reconocerá otra Nacionalidad sino la dominicana, mientras resida accidental o definitivamente en el territorio de la República.
Párrafo 2.—La dominicana casada con un extranjero podrá seguir la condición de su marido.
Párrafo 3.—Los hijos legítimos de padres dominicanos, nacidos fuera del territorio de la República, encontrándose el padre residiendo o de tránsito en el extranjero en representación diplomática de la República, se considerarán nacidos en territorio dominicano.
SECCION II.
De la ciudadanía.
Art. 9.—Sólo los ciudadanos dominicanos tienen los siguientes derechos:
SECCION III.
De la Naturalización.
Art. 11.—Se suprime.
Art. 12.—Se suprime.
TITULO V.
Del Poder Legislativo.
Art. 15.—La elección de Senadores, así como la de Diputados, se hará por voto directo.
Art. 17.—Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados serán llenadas por la Cámara correspondiente, la cual escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del partido político a que pertenecía el Senador o Diputado que originó la vacante.
La terna deberá serle sometida a la Cámara correspondiente dentro de los treinta días subsiguientes a la ocurrencia de la vacante, si estuviese reunido el Congreso; y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su reunión. Si hubieren transcurrido los treinta días y el organismo superior del partido no hubiere sometido terna, la Cámara correspondiente hará la designación libremente, con la sola condición de que el sustituto pertenezca al mismo partido a que pertenecía el Senador o Diputado que produjo la vacante.
SECCION II.
Del Senado.
Art. 18.- El Senado se compondrá de no menos de doce Senadores elegidos uno por cada Provincia y su ejercicio durará un período de cuatro años.
Párrafo.- El Senado nombrará de su seno para la legislatura del año un Presidente, un Vice-Presidente y dos Secretarios.
Art. 19.- Para ser Senador se requiere: ser dominicano de nacimiento u origen, gozar de los derechos civiles y políticos, haber cumplido treinticinco años de edad y haber residido diez años, por lo menos, en el país.
Art. 20.- Son atribuciones exclusivas del Senado:
Inciso 1. Nombrar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, los Jueces de las Cortes de Apelación, los de los tribunales yJuzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción y los Jueces y Magistrados del Tribunal de Tierras y de cualesquiera otros tribunales que puedan crearse, designándolos de las listas que le sean sometidas por la Cámara de Diputados, a excepción de los administrativos; y confirmar o nó los nombramientos que de estos funcionarios haga, con carácter de interino, el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el inciso 10 del Art. 53.
Inciso 2. Nombrar a los miembros de la Cámara de Cuentas.
Inciso 3. Aprobar o desaprobar los nombramientos del servicio diplomático que haga el Poder Ejecutivo y de los demás funcionarios cuyo nombramiento requiera su aprobación, según las leyes.
Inciso 4. Nombrar de su seno comisiones de investigación. Estas comisiones celebrarán audiencias públicas y requerirán tales evidencias y testimonios como puedan ser necesarios. Las facultades de estas comisiones y las reglas que regirán su actua-
ción se determinarán en un reglamento especial votado por el Senado por mayoría absoluta de votos.
Inciso 5. Al Senado corresponde conocer de las acusaciones formuladas contra los funcionarios públicos, por crímenes o delitos cometidos contra la seguridad del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, o por infracción a los preceptos constitucionales. Cuando el Senado se reúna con tal objeto, tendrán los Senadores facultades de tomar juramentos y recibir testimonios.
El Senado no podrá pronunciar sentencias condenatorias con motivo de esas acusaciones sino cuando lo acordare, por lo menos, el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
El Senado, en materia de acusación, no podrá imponer otras penas que la de destitución o inhabilitación para todos los cargos retribuídos o de honor o confianza de la República. El condenado quedará sujeto, sin embargo, a las demás responsabilidades establecidas por las leyes.
El Senado revocará el nombramiento de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, de los Jueces de las Cortes de Apelación, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Instrucción, de los Magistrados y Jueces del Tribunal de Tierras y de los Jueces y Magistrados de cualquier Tribunal que pueda crearse y de cualquiera otro funcionario cuyo nombramiento le esté atribuído, cuando hayan sido condenados irrevocablemente por crimen y podrá revocarlo cuando hayan sido condenados irrevocablemente por delito.
Inciso 6. Nombrar sus empleados auxiliares.
Párrafo.— La persona que actúe como Presidente del Senado tendrá, durante las sesiones, poderes disciplinarios y de policía dentro del edificio del Senado. Tendrá así mismo el control de la administración del Palacio del Senado y representará al Senado en todos los actos legales a que dé origen dicha administración.
SECCION III. De la Cámara de Diputados.
Párrafo único.— La Cámara de Diputados elegirá de su seno para la legislatura del año un Presidente, un Vice-Presidente y dos Secretarios.
Art. 22.— Para ser Diputado se requiere: ser dominicano de nacimiento u origen; ser mayor de veinticinco años; ser natural de la Provincia que lo elija, o tener o haber tenido, por lo menos un año de residencia en ella.
Art. 23.— Se suprime.
Art. 24.— A la Cámara de Diputados corresponde:
Inciso 1. Ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos por crímenes o delitos cometidos contra la seguridad del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial o por infracción a los preceptos constitucionales, cuando las dos terceras partes por lo menos del número total de Diputados acordaren la acusación.
Inciso 2. Autorizar o nó a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o nó los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas comunales.
Inciso 4. Enviar listas al Senado para la designación de Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Jueces de las Cortes de Apelación, los de los Tribunales y Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción y los Jueces y Magistrados del Tribunal de Tierras y de cualesquiera otros tribunales que puedan crearse.
Inciso 5. Nombrar sus empleados auxiliares.
Párrafo.— La persona que actúe como Presidente de la Cámara de Diputados tendrá, durante las sesiones, poderes disciplinarios y de policía dentro del edificio de la Cámara de Diputados. Tendrá así mismo el Control del Palacio de la Cámara de Diputados y representará a ésta en todos los actos legales a que dé origen dicha representación.
SECCION IV.
Disposiciones comunes a ambas Cámaras.
Art. 25.— Al constituirse la primera legislatura, cada una de las Cámaras verificará las credenciales de sus miembros respectivos.
Art. 28.— El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Art. 29.— En cada Cámara se hará necesaria la presencia de las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, para la validez de las deliberaciones, y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo en los asuntos declarados previamente de importancia, que decidirán las dos terceras partes de los votos.
Párrafo 1.— Reunidos éstos en mayoría, podrán desde luego constituirse y deliberar: si están en minoría, podrán aplazar de día en día sus sesiones y compeler a la asistencia a los ausentes, de la manera y bajo las penas que cada Cámara determine.
Párrafo 2.— Si la minoría constituye la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara que debe reunirse, los comparecientes al levantar acta de comparecencia pueden fijar día y hora para una sesión y disponer que uno de los Secretarios, o el Senador o Diputado que comisionen, notifique a los no comparecientes por medio de un aviso público el acuerdo tomado y les requieran que asistan a la sesión fijada; si en la fecha y hora indicadas no asisten los miembros citados, los presentes levantarán acta de comparecencia nuevamente, y fijarán fecha y hora para nueva reunión y citarán a los ausentes en la forma prevista, y si no concurren a la sesión para que son invitados, entonces la mayoría absoluta, o sea de mitad más uno, constituirá quorum y deliberará validamente.
Párrafo 3.— Las disposiciones de los párrafos precedentes son aplicables a las reuniones de la Asamblea Nacional.
Art. 31.— Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad, durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos el Senado o la Cámara de Diputados, podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dura la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiese sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el Presidente del Senado, o de la Cámara, según el caso, al Procurador General de la República, y si fuere necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
Art. 32.— Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de Febrero y el 16 de Agosto de cada año y cada legislatura durará 90 días que podrá prorrogarse hasta por 60 días más.
Párrafo.— Se reunirán también extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.
Art. 33.— Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional asumirá la Presidencia la persona a quien corresponda en ese momento presidir el Senado; ocupará la Vice-Presidencia el Presidente de la Camara de Diputados, y la Secretaría los Secretarios de ambas Cámaras.
Art. 34.— Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente y Vice-Presidente de la República, proclamarlos, recibirles juramento, y en su caso, admitirles la renuncia. La Asamblea Nacional votará las enmiendas a la
Constitución, cuando éstas sean aprobadas por más de la mitad de los Ayuntamientos de cabeceras de Provincias o cuando hayan sido aprobadas por la mayoría de los sufragantes que concurran en una elección general, en la forma que prescribe esta Constitución.
TITULO VI.
SECCION I.
DEL CONGRESO.
Art. 35.- Son atribuciones del Congreso:
4. Votar antes de cerrar las sesiones de la Legislatura de Agosto el Presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos Públicos del Estado. Dichos gastos, con excepción de los que se mencionarán más adelante, se incluirán en el Presupuesto, que sólo regirá durante el año para el cual hubieren sido aprobados. Los intereses y amortización de empréstitos; los gastos del Congreso, del Ejecutivo, de la Administración de Justicia, y los ingresos con que deban ser cubiertos, tendrán el carácter de permanentes y se incluirán en presupuesto fijo, que regirá mientras no sea reformado por leyes especiales. Cuando por cualquiera circunstancia el Congreso cierre la legislatura correspondiente sin haber votado el Presupuesto de ingresos y la Ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo la Ley de Gastos Públicos del año anterior.
9.- Se suprime.
10.- Se suprime.
11.- En caso de alteración de la paz pública, decretar el estado de sitio y suspender, mientras dure la perturbación, las garantías cuarta, quinta, novena y décima tercia del Art. 6 que dicen así:
CUARTA: La libertad de expresar su pensamiento por cualquier medio sin previa censura, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas por las leyes.
QUINTA: La libertad de asociación y de reuniones lícitas y sin armas.
NOVENA: El derecho de libre tránsito, con las restricciones que las leyes determinen.
DECIMATERCIA: El derecho de HABEAS CORPUS. En consecuencia, toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos en las leyes, será puesta en libertad a requerimiento suyo o de cualquier
ciudadano. La ley determinará la manera de proceder sumariamente en este caso.
12.- Decretar todo lo relativo a inmigración.
14.- Reglamentar todo lo relativo a las Cortes de Apelación, y crear o suprimir los Tribunales que fueren necesarios.
16.- Levantar empréstitos sobre el crédito de la República por medio del Poder Ejecutivo.
22.- Disponer cuanto concierna a las fuerzas armadas de la República.
27.- Se suprime.
28.- Crear y suprimir Secretarías y Sub-Secretarías de Estado, según las necesidades de la Administración Pública.
30.- Aprobar o no los impuestos que creen los Ayuntamientos.
TITULO VII.
SECCION I.
De la formación de las Leyes.
Art. 37.- Todo proyeco de ley, admitido en una de las Cámaras, se someterá a dos discusiones distintas con intervalo de un día por lo menos, entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de importancia, podrá ser discutido en dos sesiones consecutivas.
Art. 39.- Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro del mes de la promulgación; si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el preciso término de ocho días, a contar de la fecha en que le fué enviada, si el asunto no fué declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en la orden del día de la próxima
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