Texto de la norma
VISTO lo que dispone el Artículo 8 del Decreto No. 126,
RESUELVO:
1.- Nombrar a los Señores:
Arquimedes Luis, Secretario de la Junta Municipal Electoral de Enriquillo, en reemplazo de Norberto Ramírez;
Fidel Muñoz, 1er. Sustituto del 2do. Vocal de la Junta Municipal Electoral de Salcedo, en reemplazo de Julio Taveras Alva;
Abraham D. de Peña, Secretario de la Junta Municipal Electoral de Salcedo, en reemplazo de Ramón A. Rodríguez.
Dada en Santo Domingo, Capital de la República, a los veintiocho días del mes de Febrero del año mil novecientos veinticuatro
J. B. VICINI BURGOS,
Refrendada:
Rafael Rincón,
Secretario de Estado de lo
Interior y Policía.
Refrendada:
J. Furcy Castellanos F.,
Secretario de Estado de Justicia é
Instrucción Pública.
Refrendada:
J. Arismendi Robiou,
Sub-Secretario de Estado de lo
Interior y Policía.
JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS,
Presidente Provisional de la República Dominicana.
G. O. No. 3515.
NUMERO 169.
En virtud de los poderes de que estoy investido,
DECRETO:
Art. 1.- Cada una de las Juntas Municipales Electorales de las Comunes de Los Llanos, Sabaneta, Dajabón y Monte Cristy,
hará inmediatamente una lista adicional general de aquellos ciudadanos que hayan solicitado su inscripción para poder ejercer el derecho de sufragio, pero que no aparecen en la Lista Permanente de votantes porque sus nombres no figuran en el Censo, ni en los Talonarios de Recibos del Impuesto de Caminos, o porque no han presentado copias auténticas de documentos judiciales, ni certificados de identidad de acuerdo con lo prescrito en el Art. 68 de la Ley Electoral.
Art. 2.— Antes del día 9 de Marzo, a las 12 de la noche, las referidas Juntas Municipales Electorales distribuirán los nombres de los individuos que aparezcan en estas Listas Adicionales, en tantos grupos como Mesas Electorales haya en cada una de las Comunes mencionadas, a fin de que haya una Lista Adicional separada para cada Mesa Electoral que contenga en orden alfabético los nombres de todos los individuos que figuran en la Lista Adicional general, residentes en [domicilio omitido].
Art. 3.— Una vez terminadas estas Listas Adicionales separadas, el Secretario de la Junta Municipal Electoral deberá entregar personalmente, mediante recibo, una copia certificada de cada una, al Presidente o al Vice Presidente, o al Secretario de las Juntas Comunales de los Partidos Políticos contendientes. Al mismo tiempo deberá fijar en las tablillas de la Junta Municipal Electoral, copias certificadas de todas estas Listas.
Art. 4.— En el momento en que las Juntas Municipales Electorales a que se hace referencia más arriba, de acuerdo con las provisiones del Acápite penúltimo del Art. 63 de la Ley Electoral, entreguen la Lista Permanente de votantes al Presidente y al Secretario de cada Mesa Electoral de su jurisdicción, entregarán también dos copias certificadas de la Lista Adicional Separada de ciudadanos, que corresponda a la Mesa Electoral de su presidencia. Una de éstas será firmada por el Presidente y el Secretario de la Mesa Electoral al pie de cada página sobre el sello de la Junta Municipal Electoral y será devuelta al Secretario de la Junta Municipal Electoral; esta copia así devuelta, será considerada como el recibo correspondiente a esta Lista. La otra copia será conservada en la Mesa Electoral para los fines expresados en el Art. 6.
Art. 5.— Las Juntas Municipales Electorales arriba mencionadas entregarán igualmente, al mismo tiempo copias certificadas de todos los certificados de solicitud de Inscripción y Cédulas Electorales que hayan sido expedidas en favor de los ciudadanos residentes en [domicilio omitido]. El Presidente y el Secretario de cada Mesa
Electoral deberán otorgar al Secretario de la Junta Municipal Electoral un recibo en que conste que los nombres que figuran en las copias certificadas de Certificados de Solicitud de Inscripción y Cédulas Electorales que han recibido, corresponden exactamente a los nombres de sufragantes que figuran en las Listas Permanentes y Adicional separada que les han sido entregadas.
Art. 6.— El día de las Elecciones, todos los ciudadanos de las Comunes mencionadas, cuyos nombres figuren en la Lista Permanente, o en las Listas Adicionales Separadas de votantes que se proveen por este Decreto, podrán votar, cambiando sus certificados de Solicitud de Inscripción, o sus Cédulas Electorales, por una copia certificada de los mismos, que les entregará el Presidente de la Mesa Electoral donde deben depositar su voto, mediante juramento por parte de ellos, de que son las personas en favor de las cuales fueron expedidos los originales de dichos certificados de Solicitud de Inscripción o Cédulas Electorales. En caso de que un ciudadano cuyo nombre aparezca en la Lista Permanente o en las Listas Adicionales Separadas de votantes, no posea su certificado de Solicitud de Inscripción o su Cédula Electoral, lo declarará así bajo juramento al Presidente de la Mesa Electoral donde vaya a depositar su voto, declarando a la vez, también bajo juramento, su verdadero nombre y residencia. Verificado esto, el Presidente de la Mesa le entregará la copia certificada de su Certificado de Solicitud de Inscripción o de su Cédula Electoral, y le permitirá votar, de acuerdo con las formalidades que prescribe la Ley.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, al primer día del mes de Marzo del año mil novecientos veinticuatro.
J. B. VICINI BURGOS.
Refrendado:
Rafael Rincón, Secretario de Estado de lo Interior y Policía.
Refrendado:
J. Furcy Castellanos F., Secretario de Estado de Justicia é Instrucción Pública.
Refrendado:
J. Arismendi Robiou, Sub-Secretario de Estado de lo Interior y Policía.
hará inmediatamente una lista adicional general de aquellos ciudadanos que hayan solicitado su inscripción para poder ejercer el derecho de sufragio, pero que no aparecen en la Lista Permanente de votantes porque sus nombres no figuran en el Censo, ni en los Talonarios de Recibos del Impuesto de Caminos, o porque no han presentado copias auténticas de documentos judiciales, ni certificados de identidad de acuerdo con lo prescrito en el Art. 68 de la Ley Electoral.
Art. 2.— Antes del día 9 de Marzo, a las 12 de la noche, las referidas Juntas Municipales Electorales distribuirán los nombres de los individuos que aparezcan en estas Listas Adicionales, en tantos grupos como Mesas Electorales haya en cada una de las Comunes mencionadas, a fin de que haya una Lista Adicional separada para cada Mesa Electoral que contenga en orden alfabético los nombres de todos los individuos que figuran en la Lista Adicional general, residentes en [domicilio omitido].
Art. 3.— Una vez terminadas estas Listas Adicionales separadas, el Secretario de la Junta Municipal Electoral deberá entregar personalmente, mediante recibo, una copia certificada de cada una, al Presidente o al Vice Presidente, o al Secretario de las Juntas Comunales de los Partidos Políticos contendientes. Al mismo tiempo deberá fijar en las tablillas de la Junta Municipal Electoral, copias certificadas de todas estas Listas.
Art. 4.— En el momento en que las Juntas Municipales Electorales a que se hace referencia más arriba, de acuerdo con las provisiones del Acápite penúltimo del Art. 63 de la Ley Electoral, entreguen la Lista Permanente de votantes al Presidente y al Secretario de cada Mesa Electoral de su jurisdicción, entregarán también dos copias certificadas de la Lista Adicional Separada de ciudadanos, que corresponda a la Mesa Electoral de su presidencia. Una de éstas será firmada por el Presidente y el Secretario de la Mesa Electoral al pie de cada página sobre el sello de la Junta Municipal Electoral y será devuelta al Secretario de la Junta Municipal Electoral; esta copia así devuelta, será considerada como el recibo correspondiente a esta Lista. La otra copia será conservada en la Mesa Electoral para los fines expresados en el Art. 6.
Art. 5.— Las Juntas Municipales Electorales arriba mencionadas entregarán igualmente, al mismo tiempo copias certificadas de todos los certificados de solicitud de Inscripción y Cédulas Electorales que hayan sido expedidas en favor de los ciudadanos residentes en [domicilio omitido]. El Presidente y el Secretario de cada Mesa
Electoral deberán otorgar al Secretario de la Junta Municipal Electoral un recibo en que conste que los nombres que figuran en las copias certificadas de Certificados de Solicitud de Inscripción y Cédulas Electorales que han recibido, corresponden exactamente a los nombres de sufragantes que figuran en las Listas Permanentes y Adicional separada que les han sido entregadas.
Art. 6.— El día de las Elecciones, todos los ciudadanos de las Comunes mencionadas, cuyos nombres figuren en la Lista Permanente, o en las Listas Adicionales Separadas de votantes que se proveen por este Decreto, podrán votar, cambiando sus certificados de Solicitud de Inscripción, o sus Cédulas Electorales, por una copia certificada de los mismos, que les entregará el Presidente de la Mesa Electoral donde deben depositar su voto, mediante juramento por parte de ellos, de que son las personas en favor de las cuales fueron expedidos los originales de dichos certificados de Solicitud de Inscripción o Cédulas Electorales. En caso de que un ciudadano cuyo nombre aparezca en la Lista Permanente o en las Listas Adicionales Separadas de votantes, no posea su certificado de Solicitud de Inscripción o su Cédula Electoral, lo declarará así bajo juramento al Presidente de la Mesa Electoral donde vaya a depositar su voto, declarando a la vez, también bajo juramento, su verdadero nombre y residencia. Verificado esto, el Presidente de la Mesa le entregará la copia certificada de su Certificado de Solicitud de Inscripción o de su Cédula Electoral, y le permitirá votar, de acuerdo con las formalidades que prescribe la Ley.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, al primer día del mes de Marzo del año mil novecientos veinticuatro.
J. B. VICINI BURGOS.
Refrendado:
Rafael Rincón, Secretario de Estado de lo Interior y Policía.
Refrendado:
J. Furcy Castellanos F., Secretario de Estado de Justicia é Instrucción Pública.
Refrendado:
J. Arismendi Robiou, Sub-Secretario de Estado de lo Interior y Policía.
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