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les para que funcionen durante las primeras elecciones que se ve- rifiquen de acuerdo con la Ley Electoral y sus reformas,
DECRETO:
ARTICULO UNICO: Los actuales Miembros, Secretario, Sustitutos de éstos, y Escribientes de las Juntas Electorales de la República, cesan en sus funciones.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República Dominica- na a los cuatro días del mes de Enero del año mil novecientos veinticuatro.
J. B. VICINI BURGOS,
Refrendado:
Rafael Rincón, Secretario de Estado de lo Interior y Policía.
Refrendado:
J. Furcy Castellanos F., Secretario de Estado de Justicia é Instrucción Pública.
Refrendado:
J. Arismedi Robiou, Sub-Secretario de Estado de lo Interior y Policía.
JUAN BAUTISTA VICINI BURGOS, Presidente Provisional de la República Dominicana.
G. O. No. 3497.
NUMERO 126.
En virtud de los poderes de que estoy investido,
DECRETO:
las siguientes modificaciones a la Ley Electoral, para las prime-
ras elecciones que se verifiquen de acuerdo con esta Ley:
Art. 1.— El Art. 5º debe leerse así:
“Compondrán la Junta Central Electoral:
1. Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, que actuará como Presidente de la Junta Central Electoral, y que será el Lic. Augusto A. Jupiter.
2. Un Juez de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que actuará como vocal, y que será el Licdo. Eudaldo Troncoso de la Concha;
3. Un Juez de las Cortes de Apelación de La Vega, y Santiago, escojido entre los Miembros de ambas Cortes, que actuará como vocal y que será el Licdo. J. Alcibíades Roca.
Párrafo.— Cada uno de estos tres Jueces tendrá un Sustituto procedente de las mismas Cortes mencionadas. El Sustituto de Juez de la Suprema Corte de Justicia será el Licdo. Andrés Julio Montolío. El Sustituto del Juez de la Corte de Apelación de Santo Domingo será el Licdo. Antonio Alfau. El Sustituto del Juez de las Cortes de Apelación de La Vega y Santiago, esco- dido entre los Miembros de ambas Cortes, será el Licdo. Arturo Mejía.
4. Un Miembro Político designado por cada Partido Nacional, debidamente reconocido y de acuerdo con las prescripciones de esta Ley. Para ser Miembro Político de la Junta Central Electoral se requiere ser abogado, o haber desempeñado, con anterioridad a la designación, uno de los cargos siguientes: Presi- dente de la República, Senador, Diputado, Procurador General de la República, Juez de la Suprema Corte de Justicia, Juez de una Corte de Apelación, Procurador General de una Corte de Apela- ción, Secretario de Estado, Ministro Plenipotenciario, Encargado de Negocios, Juez de Primera Instancia, o ser o haber sido Cate- drático titular de la Universidad.
El actual Secretario de esta Junta seguirá funcionando como tal en la nueva Junta Central Electoral.
Art. 2.— “Son atribuciones de esta Junta, además de las que expresamente le confiere la Ley Electoral, las siguientes:
a) Conocer y fallar en segunda y última instancia de to- das las decisiones de las Juntas Provinciales Electorales y las Juntas Municipales Electorales; conocer y fallar en primera y úl- tima instancia de todo asunto que en virtud de la Ley Electoral o de las reformas que se han introducido sean de la competencia de cualquier tribunal.
b) Dictar instrucciones para la debida aplicación de la Ley Electoral, a fin de que rija criterio uniforme en todas las Juntas Electorales. Estas instrucciones, sean tomadas por su propia iniciativa, o por consulta hecha por una Junta inferior cualquiera, tendrán siempre carácter general y serán de observancia obligatoria para todas las Juntas Electorales, debiendo comunicarse por circular a todas ellas; y a todo el país, por los demás medios de publicación que ella juzgue conveniente.
Párrafo.- En ningún caso, la facultad de dictar instrucciones a que este artículo se refiere, conllevará el derecho de modificar la Ley, cuyo texto deberá siempre prevalecer.
c) Enviar inspectores a las Juntas Electorales inferiores, para cerciorarse de que funcionan con regularidad y de acuerdo con la ley y con sus instrucciones, o para hacer que se cumpla con estos requisitos. Estos Inspectores disfrutarán del viático que fije la Junta Central Electoral, y este viático, así como los otros gastos que se originen, se cubrirán mediante órdenes que libre a ese efecto la dicha Junta contra el Tesoro Nacional. Estos inspectores no podrán ser designados de entre los miembros de una Junta Electoral.
Art. 3.- Incurrirán en la delincuencia prevista por el inciso primero del artículo 193 de la Ley Electoral, y serán juzgados y condenados por la Junta Central Electoral, de acuerdo con este artículo, los miembros y empleados de las Juntas inferiores que no acataren las instrucciones de esta Junta.
Art. 4.- En los casos de infracción a la Ley Electoral, no se dictará mandamiento de prisión preventiva contra el procesado, sino cuando el hecho esté castigado con pena criminal. En estos casos, el Presidente de la Junta Central Electoral dictará el mandamiento y requerirá a cualquier agente de la fuerza pública para que lo ejecute.
Art. 5.- Las causas por infracción a la Ley Electoral y a sus reformas, seguidas contra los miembros de la Junta Central Electoral, se intentarán por ante la Suprema Corte de Justicia; las que se sigan contra miembros de otras Juntas o contra otras personas, serán llevadas por ante la Junta Central Electoral, que las fallará con carácter de irrevocable.
Art. 6.- En los casos de causas penales seguidas ante la Junta Central Electoral, el Presidente, inmediatamente que sea presentada la queja, hará citar, por medio de un Agente de la fuerza pública, al inculpado, para que comparezca ante dicha Junta en día y hora fijos, comunicándosele el hecho expuesto en la queja. El plazo para comparecer no será nunca mayor de diez
días. También hará llamar, por igual medio, a los testigos a cargo que hubiesen sido mencionados en la queja.
En la vista de las causas penales que se sigan ante la Junta Central Electoral, contra uno o más Miembros de las Juntas Electorales Provinciales o Municipales, o contra uno o más empleados de ellas, o contra uno o más Miembros de las Mesas Electorales, o contra uno o más empleados de ellas, o contra cualquiera otra persona, se seguirá el siguiente procedimiento:
La instrucción será pública. El Miembro político del Partido que presentó la queja, o el Sustituto de dicho Miembro, por sí solo, o asistido de un Abogado, hará la exposición del hecho; las actas, informes y demás documentos que aporte dicho Miembro Político o su sustituto o su Abogado, para probar el hecho, serán leídos por el Secretario; serán oídos los testigos a cargo; se presentarán a los testigos y al procesado los documentos y objetos que puedan servir para su convicción o descargo; se interrogará al procesado, quien podrá hacer oir testigos a descargo, y producirá su defensa. El Miembro Político o su Sustituto resumirá el asunto y dará sus conclusiones; pudiendo replicar el procesado. El Secretario tomará nota de las declaraciones de los testigos y de las respuestas del procesado. El Miembro Político del Partido a que pertenezca el procesado, o un Abogado, podrá ayudar al procesado en sus medios de defensa. La sentencia se pronunciará en seguida.
Art. 7.- El procedimiento establecido para las causas penales ante la Junta Central Electoral, se seguirá en la Suprema Corte de Justicia en las causas que se sigan contra Miembros de la Junta Central Electoral. El Miembro Político que represente en la Junta Central Electoral al Partido que presentó la queja o el Sustituto de aquél desempeñará las funciones de acusador ante la Suprema Corte de Justicia. En este caso, no será necesaria la presencia del Procurador General de la República.
Art. 8.- Los actuales miembros de las Juntas Provinciales y de las Municipales Electorales quedarán sustituídos por las personas que serán designadas por Resolución del Presidente Provisional de la República.
Art. 9.- Los sustitutos de los Miembros de las Juntas Electorales Permanentes deberán reemplazar a los Miembros titulares cuando éstos no concurran a integrar las Juntas, o en los casos de renuncia, muerte o inhabilitación de dichos Miembros, hasta que se haga nueva designación.
Párrafo.- En lo sucesivo, durante todo el período de este primer proceso electoral, en caso de muerte, renuncia, destitu-
ción, suspensión, inhabilitación o sustitución de un miembro titular o sustituto, o del Secretario de una Junta Provincial o Municipal Electoral o de su Sustituto, el Presidente Provisional de la República, nombrará el Miembro o el Secretario que deba reemplazar al que haya muerto, renunciado o quede inhabilitado, o sea suspendido o destituido o deba ser sustituido.
En estos casos, el Presidente de la Junta Central Electoral comunicará la vacancia que ocurra al Presidente Provisional de la República para que éste proceda a cubrirla.
Art. 10.— Las Juntas Provinciales Electorales y las Municipales Electorales, constituídas como queda dicho en este Decreto, deberán designar los Escribientes a su servicio, de modo que corresponda a cada uno de los Partidos contendientes en estas primeras elecciones, un número igual de estos empleados.
Art. 11.— Quedan modificadas, en conformidad con los dos artículos anteriores, las disposiciones de la Ley Electoral que se refieren a la composición de las Juntas Provinciales y Municipales Electorales.
Art. 12.— Queda codificado el Art. 9 de la Ley Electoral en el sentido de que los candidatos a electores están exceptuados de la prohibición de ser Miembros titulares, o Secretarios de Juntas Electorales, o sustitutos de aquellos. La incompatibilidad establecida por el mismo artículo 9 para los Miembros de las Juntas Electorales permanentes no alcanza a los Miembros Políticos.
Art. 13.— El Artículo 13 se modifica así:
"El nombramiento de cualquier Miembro de una Junta Electoral permanente o de Secretario de ella podrá ser impugnado cuando recaiga o haya recaído en una persona que no tenga las condiciones requeridas por la Ley Electoral. Esta impugnación podrá intentarse en cualquier tiempo por ante la Suprema Corte, si se trata de Miembros o Secretario de la Junta Central Electoral; y por ante la Junta Central Electoral, cuando se trate de Miembros o Secretarios de Juntas inferiores.
Los miembros no políticos y los Secretarios de Juntas Electorales permanentes podrán ser acusados por faltas graves cometidas voluntariamente en el desempeño de sus cargos. Esta acusación se hará por ante la Suprema Corte de Justicia, si se trata de Miembros titulares de la Junta Central Electoral, o de sus sustitutos, o del Secretario de la misma, o de quien haga sus veces. La acusación de Miembros o de Secretario de otra Junta Electoral, o de sus sustitutos, deberán hacerse ante la Junta Central Electoral.
Los hechos en que se funde la impugnación de nombramiento o la acusación se especificarán clara y concretamente en un escrito que presentará, en nombre de su Partido, el Miembro Político del que haga la impugnación o la acusación, al Presidente de la Junta Central Eelectoral, o al de la Suprema Corte de Justicia, según el caso.
El Presidente que reciba la impugnación de nombramiento o la acusación, la someterá, en el término de 24 horas, al organismo correspondiente, y éste examinará el caso dentro de los cinco días subsiguientes, si se trata de impugnación o de acusación contra un Miembro o contra el Secretario de la Junta Central Electoral; y de diez días, cuando se trate de impugnación o de acusación de Miembro o de Secretario de otra Junta permanente; llamándose a aquel cuyo nombramiento se impugna, o al acusado, con tres días de antelación, por lo menos, para que asista a la vista de la causa, si le conviniere. El llamamiento podrá hacerse por escrito o por telegrama con acuse de recibo. En este último caso, se seguirá la forma establecida por la Ley de Telégrafos y Teléfonos Nacionales; y en el primero, la comprobación del llamamiento debe hacerse por los recibos de certificados. Cuando no fuere posible el empleo del Correo o del Telégrafo, se hará uso de un propio. En este caso, el llamamiento se hará por medio de un Miembro de la Policía Nacional Dominicana.
La prueba de los hechos en que se funde la impugnación de nombramiento o la acusación de Miembro de Juntas, se hará sumariamente por cualquiera de los medios admitidos en el derecho penal común.
Todo Miembro acusado, o cuyo nombramiento se impugne, podrá ser suspendido inmediatamente en el ejercicio de su cargo por el organismo que deba conocer de la impugnación o de la acusación; y será ocupada la vacante correspondiente por el sustituto.
La impugnación de nombramiento o la acusación será fallada dentro de los tres días que sigan al conocimiento de ellas. El fallo que recaiga deberá declarar: que ha lugar o que no ha lugar a la impugnación o a la acusación. Este fallo será irrevocable.
En el caso en que sea admitida la impugnación o la acusación, se hará un nuevo nombramiento para cubrir la vacante. En el caso en que no fuere admitida la impugnación o la acusación, volverá a ocupar su puesto el Miembro que hubiere sido suspendido por la impugnación de su nombramiento o por la acusación.
En el caso de impugnación de nombramiento, serán nulas las
decisiones en que haya intervenido el impugnado, a partir del fallo que acojió la impugnación.
En el caso de acusación acojida, serán nulas las decisiones que hayan sido causa de la acusación. También serán nulas las otras decisiones en que hubiere intervenido el acusado, con posterioridad a la acusación, si la Junta Central Electoral o la Suprema Corte de Justicia, cada una en su caso, lo declarare expresamente o en el fallo que acoja la acusación; o en fallo posterior, cuando la acusación haya sido acojida, si en el término de dos días, a partir de ese fallo, el Partido Político o el grupo independiente que se considerare perjudicado, intentare la acción en nulidad. Esta acción deberá ser fallada dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que fuere intentada.
Párrafo.— Cuando cualquiera disposición de esta ley se refiera a recusación deberá entenderse acusación.
Art. 14.— El último acápite del artículo 32 de la Ley Electoral queda suprimido.
Art. 15.— Se agrega un acápite entre el primero y el segundo, al artículo 45, que diga como sigue:
“El Presidente y cada Vocal tendrá dos sustitutos: el primero, será de su misma afiliación política; y el segundo, de afiliación política distinta”.
Art. 16.— Se modifica el artículo 5 del Decreto número 65, para que se lea de este modo:
“El Presidente y sus Sustitutos, los Vocales y sus Sustitutos, y el Secretario, serán nombrados por el Presidente Provisional de la República por lo menos veinte días antes de la fecha en que haya de celebrarse las primeras elecciones nacionales.
Art. 17.— Para los efectos de estas primeras elecciones queda derogado el artículo 6 del Decreto Número 65.
Art. 18.— Se agrega un acápite al artículo 45 entre el 3º y 4º, que debe leerse así:
“La ausencia temporal de un Miembro no político de una Mesa Electoral, el día de elecciones, será cubierta por el primer Sustituto de éste; y si se ausentare este Sustituto, o no fuere posible por cualquiera otra causa que reemplace en seguida al dicho Miembro, entonces el segundo Sustituto, de afiliación contraria, cubrirá la vacante. Ambos Sustitutos deberán permanecer, durante las elecciones, a cincuenta metros, a lo sumo, del local en donde se celebren las elecciones, para el fin indicado. La ausencia temporal del Secretario en ese mismo día, será cubierta con
un Sustituto del Vocal que tenga la misma afiliación política del Secretario."
Art. 19.- Los acápites 3º, 5º y último del artículo 63 quedan modificados así:
"Cuarenta y ocho horas después de creadas las nuevas Juntas Electorales, las Juntas Municipales Electorales estarán en el deber de comenzar las listas de sufragantes que correspondan a los barrios y secciones de su jurisdicción; haciéndolas barrio por barrio, sección por sección, y determinando el orden que en ese trabajo deben seguir. Diariamente deberán fijar, en la tablilla de publicaciones, los nombres, apellidos, edad, estado y residencia de los sufragantes que hayan sido incluídos en cada lista.
Párrafo.- También se publicará, cuarenta y ocho horas después de hecha la distribución de las Mesas Electorales, fijándose en la puerta del local que vaya a ocupar cada Mesa, la lista de los sufragantes, a fin de que éstos sepan donde deberán ir a depositar su voto.
Art. 20.- Al Art. 63 se agrega el siguiente acápite:
"Los locales destinados a las Mesas Electorales deberán tener, por lo menos, dos puertas, a fin de que los sufragante de diferentes partidos entren y salgan de la sala de votaciones por puertas distintas, que serán previamente señaladas por el Presidente de la Mesa Electoral.
Art. 21.- El Artículo 9 del Decreto Número 65 se modifica así:
"Con antelación de no más de cuatro días ni menos de dos, anteriores a estas elecciones, el Presidente y el Secretario de cada Mesa Electoral se presentarán en la Secretaría de la Junta Municipal Electoral de su jurisdicción y recibirán del Secretario de la misma, el material para uso de la Mesa a que se refieren los artículos 26 y 95 de la Ley Electoral, así como también copias certificadas del Registro de Inscripción de los sufragantes que deban votar en cada Mesa Electoral; expidiendo al Secretario de la Junta Municipal Electoral el recibo correspondiente.
Párrafo.- El Presidente, o quien ejerza sus funciones, no podrá confiar el sello a ninguna persona. Si el día de las elecciones aparecieren en la urna boletas con el sello de la Mesa, en exceso del número de votantes, conforme el Libro de Votaciones, el Presidente de la Mesa Electoral en que tal cosa suceda, será juzgado de acuerdo con el artículo 196 de la Ley Electoral.
Art. 22.- Se agrega un acápite al artículo 11 del Decreto Número 65, que diga así:
"Al lado del nombre del sufragante que deba votar en esa Mesa deberá anotarse el número correspondiente de su certificado de solicitud de inscripción o el de su cédula electoral".
Art. 23.- Las Juntas Municipales Electorales tendrán la obligación de advertir a las Juntas Municipales de los Partidos o Comités de Grupos Independientes legalmente constituídos, con tres días de anticipación por lo menos, la fecha en que se procederá a formar la lista de votantes de cada sección o bario de su común, con el fin de que los Partidos o Grupos independientes, puedan hacer concurrir a las dichas Juntas Municipales Electorales, Observadores, residentes en [domicilio omitido].
Las personas que todavía no hayan solicitado su inscripción podrán hacerlo aún, y deberán ser inscritas, si suministran a la correspondiente Junta Municipal Electoral, la evidencia de que residen desde dos meses antes, por lo menos, en el barrio o sección que indiquen.
Art. 24.- La aptitud de los que hayan solicitado o solicitaran su inscripción para ser anotados en el Registro permanente de inscripciones; y, en consecuencia, para votar en la Mesa Electoral que les corresponda, se determinará mediante el procedimiento siguiente:
"Cada Junta Municipal Electoral, regularmente constituída, con la asistencia de sus miembros políticos, o habiendo sido éstos debidamente citados en la forma y en el tiempo que determina la Ley Electoral, y con la asistencia, además, de los observadores, o habiendo sido éstos debidamente citados, para que suministren a la correspondiente Junta Municipal Electoral datos relativos a la existencia y antecedentes penales de solicitantes, procederá a dividir los solicitantes de su común en tantos grupos como sean los barrios y secciones en que aquéllos hayan declarado, o, si aún no han presentado su solicitud, declararen residir. Hecha esta clasificación, cada Junta Municipal Electoral constituída como dice este acápite y con la asistencia de los observadores arriba mencionados, o habiendo sido éstos debidamente citados, confrontará la lista de solicitantes de inscripción correspondiente a cada sección o barrio con el Censo Oficial de la común, y anotará, sucesivamente, en una lista los nombres de los solicitantes de inscripción que figuren en el Censo Oficial de la común, aunque aparecieren en el Censo en un barrio o sección que no sea el mismo barrio o sección que el solicitante mencionó en su solicitud, como lugar de residencia. Los nombres de los solicitantes de ins-
cripción que no figuren en el Censo Oficial de la común, se confrontarán con los Talonarios de Recibos de los años 1919, 1920, 1921 y 1922 que en cada Tesorería Municipal de la República sirven para indicar los nombres de las personas que en los años expresados hayan pagado en efectivo el Impuesto de Caminos; y se anotarán, sucesivamente, en la misma lista arriba mencionada, los nombres de los solicitantes de inscripción que figuren en los Talonarios de Recibos del Impuesto de Caminos, correspondientes a cualquiera de los años 1919, 1920, 1921 y 1922.
"Los nombres de los solicitantes de inscripción, incluyendo a los que soliciten su inscripción después de estas reformas, que no figuren en el Censo Oficial de su común, ni en los Talonarios de Recibos del Impuesto de Caminos, correspondientes al año 1919 o al año 1920, o al año 1921, o al año 1922, deberán ser incluídos en la lista arriba mencionada, si suministran, a la Junta Municipal Electoral, la evidencia de que residen en la misma común indicada en su solicitud de inscripción y en la misma sección o en el mismo barrio que declaren residir. La evidencia mencionada consistirá en certificaciones expedidas por dos de los siguientes funcionarios: el Gobernador, el Procurador Fiscal, el Alcalde Comunal, el Presidente del Ayuntamiento, el Tesorero Municipal, el Síndico Municipal, el Comisario Municipal, un Regidor del Ayuntamiento y uno de los Curas de la común. Los dos funcionarios que escoja el solicitante deberán certificar, bajo juramento, que el solicitante les ha afirmado que su nombre y su residencia son los que él les declara; que ellos conocen al solicitante, y que éste reside, en realidad, en la sección o barrio que él les ha declarado. Estas certificaciones se expedirán gratuitamente. También deberá figurar en la lista todo el que presente una copia auténtica de un documento judicial de fecha no anterior al año 1919 que demuestre que reside en el lugar que indica su solicitud de inscripción. Cada Junta Municipal Electoral, constituída en la forma arriba expresada, examinará las certificaciones en referencia y mencionará en el acta correspondiente los nombres y la residencia de las personas que, en virtud de aquellas certificaciones o documentos deberán ser incluídas en la Lista de Votantes.
Para los fines arriba indicados, los Ayuntamientos de la República deberán ordenar a sus respectivos Tesoreros que depositen en seguida en las Juntas Municipales Electorales de sus comunes respectivas, bajo inventario por duplicado, todos los Talonarios de Recibos de la común, que fueron usados en los años 1919, 1920, 1921, y 1922, en ocasión del pago en efectivo del Impuesto de Caminos.
En el inventario arriba mencionado, cada Tesorero Municipal enumerará en el mismo orden y bajo el mismo número con que fueron expedidos, todos los recibos del Impuesto de Caminos correspondientes a los años 1919, 1920, 1921 y 1922. Frente a cada número deberá anotar el nombre de la persona que pagó el impuesto, la sección o barrio en que dijo residir y la fecha en que se verificó el pago. Al pie de cada Inventario, el Tesorero Municipal declarará, bajo juramento, que dicho Inventario es sincero y verdadero.
Las Juntas Municipales Electorales confrontarán estos Inventarios con los Talonarios de Recibos, y si resultan conformes, lo declararán al pie de ambos duplicados, y devolverán uno de éstos al Tesorero Municipal para su resguardo.
Del mismo modo, el Tesorero Municipal de cada común estará obligado a suministrar copias certificadas, bajo juramento, del Inventario mencionado, al Presidente, o al Vice Presidente, o al Secretario de cualquiera Junta Municipal de Partido, legalmente constituído, o Comité de Grupo Independiente, también legalmente constituído, que se la requiere, en un plazo no mayor de media hora por cada treinta nombres que figuren en el susodicho Inventario, y con no mayor exigencia de honorarios que un cuarto de centavos por cada nombre.
Veinte días antes por lo menos de la fecha indicada para las elecciones, las listas de sufragantes inscritos deberán haber quedado fijadas en las tablillas de publicaciones, y deberán haber sido remitidas a las Juntas Comunales de los Partidos Políticos y a los Comités de los Grupos independientes legalmente constituídos, con la especificación de las Mesas Electorales respectivas en donde deban votar, para que los Partidos y Grupos puedan hacer los reparos, reclamaciones e impugnaciones que procedan.
Si la lista de Votantes de un barrio o sección contuviere los nombres de solicitantes de inscripción que no figuren en el Censo Oficial de la Común, o en los Talonarios de Recibos del Impuesto de Caminos correspondiente al año 1919, o al año 1920, o al año 1921, o al año 1922, o que no hayan suministrado los certificados o los documentos judiciales arriba mencionados, o que no tengan capacidad legal para ser sufragantes, el Presidente o el Vice-Presidente, o el Secretario de una Junta Municipal de Partido o de Comité de Grupo Independiente, legalmente constituído, o el Miembro Político de cualquier partido o Grupo independiente, legalmente constituído, podrá solicitar verbalmente o por escrito, de la correspondiente Junta Municipal Electoral, dentro de los cinco días que sigan a la publicación de la lista de sufragantes que corresponden a cada Mesa Electoral, que aquellos nombres
sean excluídos de la Lista de Votantes, en el término de 48 horas, expresando los hechos en que se funde la exclusión y acompañando los documentos o las otras pruebas que los justifiquen. El peticionario expresará además el actual domicilio y la dirección postal de la persona cuya exclusión solicita; o la declaración de que, después de cuidadosa pesquisa no le ha sido posible obtener estos datos.
Si la lista de votantes de un barrio o de una sección no contuviere los nombres de solicitantes de inscripción que figuren en el dicho Censo o en los dichos Talonarios, o que hayan presentado los documentos o las certificaciones mencionados, cualquiera de esos solicitantes omitidos podrá pedir personalmente en el mismo plazo de 5 días que su nombre sea incluído en esa lista en el término de 48 horas. Los reparos, reclamaciones, o impugnaciones, a fines de exclusión o de inclusión, si los hubiere, deberán siempre estar acompañados de las pruebas concretas con las cuales cada peticionario los justifique, y deberán ser presentadas por éste en la Secretaría de la Junta Municipal Electoral correspondiente; la cual deberá comunicar a los Partidos o Grupos independientes, legalmente constituídos, en el término de 24 horas, después del deposito aludido, copias exactas de los dichos reparos, reclamaciones o impugnaciones, mediante recibo que percibirá. Si la Junta Municipal Electoral no pronunciare en ese plazo la exclusión o la inclusión, el interesado podrá recurrir inmediatamente a la Junta Central Electoral, a fin de que ésta ordene, en el término de cinco días, la exclusión o la inclusión. Las Juntas Municipales Electorales no podrán conocer de reparos, reclamaciones o impugnaciones, sino hasta doce días antes de la fecha fijada para las elecciones. Las Juntas Municipales Electorales que acogieren o rechazaren reparos, reclamaciones o impugnaciones, notificarán su decisión el mismo día que fallen al sufragante y al Presidente o al Vice-Presidente, o al Secretario de la Junta Municipal del Partido o del Grupo independiente o al Miembro Político que lo requirió; y lo mismo, al Partido o Grupo independiente a que pertenezca el dicho sufragante.
De las decisiones de las Juntas Municipales o Provinciales Electorales, en caso de exclusión o de inclusión, se podrá apelar ante la Junta Central Electoral, en el término de tres días después de haber sido notificada la decisión de la Junta que falló en primera instancia: y la Junta Central Electoral fallará irrevocablemente, en caso de apelación, dentro de los cinco días que sigan a la recepción del expediente.
Ninguna solicitud de exclusión o de inclusión comprenderá más de una persona".
La persona cuya exclusión se solicita, puede hacerse representar ante la Junta; y ésta, con vista de los documentos o las otras pruebas a cargo y a descargo, decidirá si admite o rechaza la exclusión o la inclusión dentro de los cinco días que sigan a la presentación de la instancia.
Durante los últimos quince días precedentes a una elección, no se admitirán por las Juntas Electorales objeciones ni solicitudes de exclusión o de inclusión de sufragantes.
Art. 25.—Si un Tesorero Municipal incluye en el Inventario o en los Talonarios de Recibos del Impuesto de Caminos del año 1919, o del año 1920, o del año 1921, o del año 1922, nombres de personas imaginarias, o nombres de personas que residan en otra común, o nombres de personas que no hubieren pagado en efectivo el impuesto, será juzgado y condenado a la pena de reclusión establecida en el acápite 17 del artículo 192 de la Ley Electoral. Igual pena se aplicará a los funcionarios encargados de expedir las certificaciones arriba mencionadas, cuando afirmaren hechos reconocidos como falsos.
En el caso en que hubiese omisión de nombres en los Inventarios o en los Talonarios o en el caso de expedición de certificaciones falsas no se admitirán circunstancias atenuantes.
Art. 26.—El período para presentar solicitudes de inscripción terminará treinta y cinco días antes de la fecha en que deban celebrarse las elecciones.
Art. 27.—La lista completa de votantes de cada Mesa Electoral deberá estar terminada veinte y cinco días antes del fijado para la celebración de las elecciones. Esta lista deberá estar firmada por todos los Miembros de la Junta Municipal Electoral, inclusive los Miembros Políticos, y por el Secretario. Será fijada en la tablilla de publicaciones. El Secretario de esta Junta conservará un ejemplar de esa lista en el archivo; otro enviará a la Junta Central Electoral; y otro a cada una de las Directivas de las Juntas Municipales de los Partidos contendientes. La lista completa, después de correjida, teniéndose en cuenta las inclusiones y exclusiones que puedan haberse admitido, deberá quedar definitivamente terminada diez días antes del fijado para la celebración de las elecciones. Un ejemplar de esta lista completa y correjida será conservada por el Secretario en el archivo; enviará un ejemplar al Síndico, para que lo haga fijar, como previene el artículo 77 de la Ley Electoral; otro lo enviará a la Junta Central Electoral; un ejemplar enviará a cada una de las Directivas de las Juntas Municipales de los Partidos contendientes; y otro enviará a la correspondiente Mesa Electoral. Los dichos primeros originales deberán ser enviados inmediatamente a su destino;
y el último original será entregado, al mismo tiempo que el Libro de Votaciones y el material de cada Mesa Electoral, de acuerdo con la Ley.
Art. 28.- La última parte del segundo acápite del artículo 72 queda modificada así:
"Deberá ser juzgado y condenado todo el que retuviere cédulas o certificados de solicitud de inscripción ajenos, desde tres días antes al de las elecciones, inclusive este día."
Art. 29.- El Art. 78 queda derogado; es decir, queda suprimida la boleta de que es modelo el número 31 de su formulario.
Art. 30.- El párrafo del Art. 80 de la Ley Electoral queda modificado así:
Párrafo.- Las Juntas Provinciales y las Municipales Electorales deberán reunirse diariamente tres horas por lo menos, para los fines que indican la Ley Electoral y sus modificaciones.
Art. 31.- Los acápites primero y último del Art. 84 se enmiendan para que se lean como sigue:
"Ninguna candidatura podrá aparecer en las boletas oficiales como candidatura de partido si no ha sido acordada por la Asamblea de Delegados de dicho Partido. Esta Asamblea debe ser general para cargos Nacionales; para cargos provinciales o municiaples, la Asamblea será de la provincia o de la común. De estas Asambleas se levantará acta en dos originales, que deberán ser firmados por todos los Delegados presente. Si alguno o algunos de estos no supieren o no pudieren firmar, se comprobará esta circunstancia por medio de un acto que levantará un Notario Público, o quien haga sus veces. Uno de estos originales y una copia del acto notarial, si lo hubiere, se anexará a la propuesta.
La propuesta deberá estar firmada por el Presidente o por el Vice-Presidente de la Asamblea y por el Secretario de la misma.
Art. 32.- Se pueden hacer nuevas propuestas de candidatos, por ante las Juntas Electorales correspondientes, dentro de un plazo de quince días a contar de la fecha de la publicación de este Decreto, cuando no se hayan hecho todavía, o en sustitución de las propuestas que hubieren sido rechazadas anteriormente a estas reformas.
Párrafo.- Tanto las propuestas de candidatos admitidas ya por las Juntas Electorales cuanto las que se hagan después de la publicación de este Decreto, podrán ser rectificadas por el organismo que los sometió, hasta cinco días después de la expiración del plazo acordado para hacer nuevas propuestas, en el sentido
de que puedan ser sustituídos candidatos de esas propuestas.
Párrafo.—'Cualquiera omisión o irregularidad de que adolezca una propuesta de candidatos podrá ser subsanada por el organismo del partido que la sometió, en cualquier tiempo que no exceda de los cinco días que sigan a la expiración del plazo acordado en este artículo para hacer la propuesta.
Art. 33.— La Junta Electoral a la cual se someta una propuesta de candidatos que no se ajuste en todo a las disposiciones de los Art. 82, 83 y 84 de la Ley Electoral, a las del Art. 15 del Decreto No. 65 y a las de este Decreto en lo relativo a propuestas, deberá devolverla señalando por escrito, al organismo del partido que la sometió, no más tarde de cuarenta y ocho horas después de recibida la propuesta, las irregularidades, omisiones u otros errores que contenga la propuesta. El Secretario de la Junta Electoral correspondiente deberá obtener un recibo de este escrito, en el cual se expresará el día y la hora de su entrega, otorgado por el Secretario, o quien haga sus veces, del organismo que hizo la propuesta.
Párrafo.— El plazo para corregir las propuestas, después de hechas las observaciones por la Junta Electoral correspondiente, es de tres días a partir de la recepción de esas observaciones.
Art. 34.— Será deber del Secretario de una Junta Electoral que haga observaciones a propuestas de candidatos, de conformidad con el Art. 33 de este Decreto, anexar a la propuesta devuelta una copia certificada de dichas observaciones y el recibo de ellas que exije el mismo artículo.
Art. 35.— Ocho días después de expirado el plazo señalado por el Art. 32 de este Decreto para hacer las propuestas de candidatos a que él se refiere, se reunirán las Juntas Electorales que deban conocer de ellas y declararán admitidas las que se ajusten en todo a los Arts. 82, 83 y 84 de la Ley Electoral, al Art. 15 del Decreto No. 65 y a estas reformas. Las propuestas que no se ajusten en todo a dichos textos legales, también serán declaradas admitidas si la Junta no ha cumplido con el deber que le impone el Art. 33 de este Decreto, o no señaló todos los errores, omisiones o irregularidades contenidos en la propuesta, o si la copia certificada a que se refiere el Artículo 34 no fuere conforme al original de las observaciones hechas por la Junta.
Art. 36.— Si hubiere inconformidad entre la copia certificada de las observaciones que ordena el Art. 34 de este Decreto y el original de las observaciones, el Secretario que hubiere expedido tal copia certificada será condenado a sufrir las penas establecidas por el Art. 194 de la Ley Electoral.
a) Los candidatos;
b) Los miembros no políticos y los políticos de las Juntas Electorales y los observadores, sus sustitutos, Secretarios, Escribientes, y los sustitutos de éstos;
c) Los miembros de las Juntas Directivas de los Partidos Políticos y de los grupos independientes, debidamente reconocidos.
Art. 41.- Cualquier funcionario público que infrinjere estas disposiciones, quedará destituido de pleno derecho del cargo que desempeñe, el mismo día de la infracción; será juzgado por la Junta Central Electoral y condenado a la pena de seis meses de prisión correccional, y quedará imposibilitado, después de cumplida su condena, durante dos años, para el desempeño de cualquier cargo o destino o empleo público.
Cualquiera persona podrá reclamar y obtener, por ante quien corresponda, y en cualquier época, el cumplimiento de esta sanción.
Si apesar de la anterior prohibición una persona fuese detenida, o arrestada, en violación de aquella, el partido político al que pertenezca el detenido, o arrestado, por medio del miembro político de la Junta Municipal de la común en que tal detención o arresto hubiese sucedido, requerirá al Juez de Primera Instancia, o al Procurador Fiscal, o al Gobernador Civil, o al Alcalde, o al Comisario de Policía Municipal, o al Jefe de Puesto de la P. N. D. para que ponga inmediatamente en libertad al detenido o arrestado; y si no lo hiciere una hora después, será culpable de la infracción anterior, y como tal será condenado a las penas establecidas en este Artículo.
Art. 42.- El primer acápite del Art. 93 queda modificado como sigue:
"Toda votación para elección de cargos públicos se realizará en un solo día, a partir de las seis de la mañana del indicado para la celebración de las elecciones, y terminará a las nueve de la noche; hora en que comenzará el escrutinio de los votos. La no presencia de cualquier miembro no político o del Secretario de una Mesa Electoral a las seis en punto de la mañana del día indicado para las elecciones, será cubierta del mismo modo señalado en el acápite que se agrega en este Decreto entre el 3º y 4º, al artículo 45 de la Ley Electoral; y esa ausencia, si no fuese justificada por una fuerza mayor, será castigada con la pena establecida en el inciso 1º del Artículo 193 de la dicha Ley.
Art. 43.- El último acápite del Art. 93 queda modificado así:
Art. 37.— En el caso en que se haya hecho una propuesta por la minoría de una Asamblea de Partido, teniendo en cuenta sus Estatutos, o cuando hubiere fraude al hacer la propuesta, ésta podrá ser rechazada por la Junta Electoral a la cual se sometió, y de la decisión de esta Junta podrá interponerse recurso de apelación, por el Partido que se crea perjudicado, ante la Junta Central Electoral; la que conocerá sumariamente y fallará en el término de cinco días de haberse recibido el expediente. De las decisiones en primera instancia de la Junta Central Electoral, en estos casos, podrá apelarse ante la Suprema Corte de Justicia; la que fallará sumariamente en el plazo de cinco días a partir de la recepción del expediente.
Art. 38.— El Art. 88 se modifica para que sea leído como sigue:
“Cuando el Presidente de la República, los Secretarios de Estado, los Gobernadores, los Jefes y Oficiales de la Policía o de cualquiera otra fuerza pública; los Síndicos de los Ayuntamientos, los Fiscales y los Procuradores Generales, fueren postulados para un cargo público electivo cualquiera, excepto el de elector, desde el momento en que sea aceptada su candidatura, cesarán en sus funciones, y dentro de un plazo de cinco días después de aceptada esa candidatura, deberá presentar, a la correspondiente Junta Electoral, pruebas de haber pedido y obtenido licencia. Si no cumple con estas condiciones, no puede ser elegido, y su elección, en caso de resultar, será nula. La licencia terminará el día siguiente al de la elección.”
Art. 39.— Se agregan dos párrafos al Artículo 89, concebidos así:
Párrafo.—Si el candidato fuere Senador, Diputado o Suplente de Diputado, y la renuncia, muerte, inhabilitación o rechazo ocurriere cuando no fuere posible hacer rectificación en las boletas, el Partido correspondiente comunicará a la Junta Central Electoral su nuevo candidato para que sea tomado en consideración por los Colegios Electorales al hacer la elección de segundo grado.
Párrafo 2º.— En el caso en que se trate de una candidatura para electores o para regidores, los votos emitidos en favor del candidato muerto, renunciante o inhabilitado o rechazado aprovecharán al candidato que haya sustituido el Partido al que pertenezca aquél.
Art. 40.— Durante los tres días que precedan a la fecha de las elecciones, y este día, no podrán ser presos ni arrestados, salvo el caso de flagrante crimen:
"Ni la policía ni fuerza armada alguna podrá penetrar en las Mesas Electorales el día de elecciones, sino cuando fuese requerida por el Presidente o por un Vocal de una Mesa, en el caso de grave perturbación del orden".
Art. 44.— El artículo 100 de la Ley Electoral, así como el artículo 7 del Decreto número 68, quedan modificados así:
"Una vez abierta la votación, los sufragantes se acercarán a la Mesa, uno a uno, anunciando su nombre y presentando su certificado de solicitud de inscripción o su cédula electoral, para que sea examinada y confrontada con la lista certificada de los sufragantes inscritos en el barrio o sección. En el caso de aparecer el nombre del sufragante en la dicha lista certificada, el Presidente de la Mesa sellará una boleta en el lado derecho del margen superior del frente y se la entregará, indicándole que puede prepararla en cualquiera de las mesas destinadas al efecto".
Art. 45.—Se agrega un acápite al Art. 101 modificado por el Art. 18 del Decreto No. 65 entre los acápites 1º y 2º que diga así:
"El Secretario deberá tener una cantidad de lápices rojos de repuesto que será determinada previamente por la Mesa Electoral correspondiente, y será responsable de esa cantidad, castigándosele con las penas establecidas en el Art. 192 de la Ley Electoral en el caso en que, por su culpa, faltaren todos o alguna cantidad de ellos."
Párrafo.— Se entiende por lápiz rojo cualquiera pasta roja que adopte la Junta Central Electoral.
Art. 46.— Se agrega un acápite al artículo 101, modificado por el Artículo 18 del Decreto No. 65, entre los acápites 2º y 3º, que diga así:
"Inmediatamente antes de que el sufragante haya depositado su voto en la urna, será marcado del modo siguiente: afeitándosele el antebrazo derecho, en una extensión de una pulgada, más o menos; y si esta operación fuese materialmente impracticable, se le hará introducir la falangeta de cualquiera de los dedos de la mano derecha en una solución cuya mancha persista mas de veinte y cuatro horas. En este último caso, el sufragante deberá permanecer por lo menos cinco minutos en la sala de votaciones, hacia el lado destinado para salir."
Párrafo.— El Presidente de cada Mesa Electoral designará de entre los Miembros no políticos de la mesa al que deba realizar esas operaciones.
Art. 47.— El Art. 7 del Decreto No. 68 se modifica como sigue:
"El documento electoral de cada sufragante, después de exa-
minado y confrontado como queda dicho, será anotado su número en la lista de sufragantes al margen y en la línea correspondiente al nombre. Entonces será sellado con el sello correspondiente, y sobresellado, encima del sello de la Mesa, con un sello perforador que diga "Votó"; y se devolverá al sufragante.
Art. 48.- El artículo 104 queda modificado como sigue:
"Los Miembros políticos de una Mesa Electoral, o los observadores nombrados por los Partidos o Grupos independientes, uno por cada uno, podrán protestar contra la personalidad o identidad de cualquier votante, haciendo, bajo juramento, ante el Presidente de la Mesa, y en presencia de dos testigos, una declaración verbal de protesta. De toda protesta se tomará nota en la Secretaría de la Mesa y se hará mención de ella en el acta correspondiente, indicándose el nombre del protestante, el de los testigos y el del objetado.
Si el objetado mantuviere su personalidad, afirmará a su vez, bajo juramento, ante dos testigos, ser la persona cuyo nombre y apellido indica el certificado de solicitud de inscripción, o la cédula electoral que presente. Los testigos deberán residir en el barrio o sección, y uno de ellos podrá ser uno de los observadores. Inmediatamente después se podrá sacar, por su agregado de la Mesa Electoral, un retrato del objetado a quien deberá colocársele previamente un cartel con su nombre, escrito en caracteres gruesos, sobre el pecho; acompañado de los dos miembros políticos; de manera tal que las tres personas aparezcan juntas en la misma fotografía. Esta operación se podrá hacer a petición del objetante y a expensas del partido a que pertenezca aquel. Este retrato será considerado por las Juntas Electorales como prueba definitiva en caso de apelación, cuando ellas procedan a examinar y a resolver las protestas. Verificada la operación del retrato, podrá votar el objetado, y el Presidente de la Mesa recogerá su boleta, sin examinarla y escribirá al respaldo el nombre y apellido que dice tener el objetado, agregando su propia firma y el sello de la Mesa. La boleta será entonces devuelta al objetado, a fin de que él la deposite en la urna. Igual procedimiento será seguido en el caso del sufragante objetado que no se pudiere retratar por cualquiera circunstancia que no dependa de su voluntad, o cuando el objetado no lo haya pedido; en estos casos, el objetado podrá votar tan luego como haya prestado el juramento a que se refiere este acápite. En el caso en que se haya pedido a la Mesa que un sufragante sea retratado, y éste no lo consintiere, no podrá votar, y entonces se considerará autor de la tentativa prevista en la modificación hecha en este Decreto al inciso capital del artículo 192 de la Ley Electoral; y como tal, deberá ser castigado.
do con la pena impuesta en la dicha modificación. Lo mismo se dispone en caso de que no quiera prestar el juramento. En ambos casos, el Presidente de la Mesa recojerá la boleta de ese sufragante, y sin examinarla, la plegará en cuatro y escribirá al respaldo: "Rechazada por protesta"; conservándola para la cuenta correspondiente.
Todos los medios empleados en el proceso de protesta aquí previsto, se tomarán con la mayor rapidez posible y en ningún caso deberá ninguno de estos actos interrumpir el curso de las votaciones.
El procedimiento de la fotografía no podrá durar mas de cinco minutos.
El hecho de la imposibilidad de retratarse, cuando esto no depende de la voluntad del objetado, será apreciado y resuelto inmediatamente por la Mesa Electoral.
Ninguna otra objeción ni impugnación ni discusión se permitirá en la Mesa durante el proceso de las votaciones; siendo responsable de cualquiera perturbación que hubiere, el Presidente de la Mesa.
Art. 49.- El artículo 105 queda derogado.
Art. 50.- El artículo 107 se modifica así:
"A las nueve en punto de la noche, el Presidente de la Mesa ordenará que no se permita la entrada a nadie más y solo podrán emitir sus votos los sufragantes que se hallen dentro del local.
Art. 51.- Al Art. 109 se agrega el siguiente acápite:
"Si desaparecieren las boletas, tanto las usadas como las no usadas, en su totalidad o en parte, el Presidente y el Secretario de la Mesa serán condenados de acuerdo con el No. 17 del Art. 192, modificado en este Decreto.
Art. 52.- El artículo 110 se modifica así:
"Si durante el escrutinio se hallaren boletas sin el sello de la Mesa Electoral, serán rechazadas. Si se hallaren dos o más boletas dobladas juntas, como si fuesen una sola, etc. etc.
Art. 53.- Se modifica el segundo acápite del Art. 114 como sigue:
"Firmarán cada pliego de las relaciones, el Presidente, los Vocales o sus Sustitutos que supieren, el Secretario de la Mesa y los Miembros políticos presentes y que quieran hacerlo; haciéndose constar esta circunstancia, certificando que la relación es completa y exacta, y estampando en cada pliego el sello de la Mesa. Después de leerse en alta voz, se fijará inmediatamente en
la tablilla un ejemplar de la relación o relaciones, en el exterior del local en que se haya celebrado la elección, junto a la puerta del mismo. Los otros ejemplares se remitirán inmediatamente bajo sobre cerrado: uno a la Junta Central Electoral; otro a la Junta Provincial Electoral correspondiente; y el otro se remitirá a la Junta Municipal Electoral por medio de una comisión compuesta por el Presidente, o quien haga sus veces y los dos vocales o sus sustitutos respectivos. Cualquier miembro político podrá acompañar a la Comisión, cooperar a la custodia y vigilancia de los paquetes y presenciar el acto de entrega. Junto con la relación mencionada se enviarán a la Junta Municipal correspondiente cuatro paquetes sellados y respectivamente marcados, conteniendo los siguientes documentos: 1. las boletas válidas; 2. las boletas depositadas en la urna, pero totalmente rechazadas por la Mesa; 3. las boletas no usadas; 4. el libro de votación, el pliego o los pliegos de escrutinio, el Registro de la Mesa, el acta, las credenciales de los funcionarios electorales, incluyendo las de los miembros políticos, la del Secretario y las de los Escribientes que hayan funcionado en la elección, o votado en la Mesa, y todos los demás documentos pertenecientes a la misma. Dichos paquetes se reunirán en uno solo que se sellará."
Art. 54.— El 2º acápite del Art. 115 se modifica del modo siguiente:
"Con el fin de recibir la urna y la documentación, la Oficina de la Junta Municipal Electoral, desde las ocho pasado meridiano del día en que se celebren las elecciones, estará abierta a todas horas, permaneciendo en ella todos los miembros de la Junta, en sesión permanente, inclusive los políticos, si lo desearen, hasta que reciban la urna y los documentos de todas las Mesas Electorales de su jurisdicción. Al recibir la urna y la documentación, la Junta Municipal Electoral, por medio del Presidente o del Secretario, expedirá, etc. etc.
Art. 55.— Se modifica el Art. 117 en la forma siguiente:
"La Junta Municipal Electoral, integrada por sus Miembros no Políticos o por sus sustitutos, efectuará públicamente el mencionado escrutinio, en su propia oficina, en presencia de los Secretarios, Escribientes, Presidente de las Mesas Electorales y de los Miembros Políticos, y de los observadores que estuvieren presentes". Tras una reja etc.
Art. 56.— Se agrega el siguiente acápite al artículo 117:
"Los Presidentes, Secretarios y Escribientes de las Mesas Electorales, podrán retirarse cada vez que termine el Escrutinio de los documentos correspondientes a la Mesa en que actuó cada
uno, debiendo consignarse esta circunstancias en la relación del acta."
Art. 57.— Se modifica así el acápite 1º del artículo 118:
"Cuando al hacer el escrutinio aparezcan boletas de más en la urna, la elección podrá ser anulada por la Junta Central Electoral, si el resultado de la elección dependiere de esa circunstancia.
Art. 58.— Al primer acápite del Art. 121 se le agrega el siguiente párrafo:
Párrafo.— "Los Presidentes de las Juntas Municipales Electorales podrán asistir al Escrutinio Provincial, y en este caso tendrán voz en las discusiones que puedan suscitarse al realizarse el escrutinio de los documentos correspondientes a la Junta que presidió cada uno, debiendo retirarse a medida que este escrutinio termine. Esta circunstancia se consignará en la relación del acta.
Art. 59.— El 6º acápite del Art. 121 se modifica del modo siguiente:
En el caso en que una Junta Municipal Electoral haya anulado una elección en una o más Mesas Electorales de una común, se abstendrá de fijar el día para la celebración de las elecciones parciales, hasta que la Junta Provincial Electoral correspondiente hubiere terminado su relación general; y en el caso en que esta Junta Provincial Electoral anule las elecciones en las mismas Mesas, someterá el expediente a la Junta Central Electoral para que ésta resuelva en última instancia; y en caso de confirmar la nulidad, fije la fecha en que deban celebrarse las nuevas elecciones para cargos nacionales, provinciales o municipales.
Art. 60.— El Art. 125 se modifica así:
"Para todos los cargos que hayan de cubrirse por elección directa se empleará el mismo sistema establecido en el artículo anterior, si fueren tres o más los cargos públicos que deban ser cubiertos; esto es, se determinará la mayoría proporcional como en el caso del artículo 124. El candidato que haya obtenido el número mayor de votos", etc., etc.
Art. 61.— El Art. 128 se modifica del modo siguiente:
"Las elecciones pueden impugnarse:
1º. Por fraude, prevaricación o error de una Junta Electoral o de cualquiera de sus miembros, que sean suficientes para cambiar los resultados de la elección;
2º. Porque se hayan admitido votos ilegales o rechazado le-
gales, en número suficiente para variar los resultados de la elección;
3º Porque una persona declarada elegida no sea elegible para el cargo en el momento de su elección;
4º. Porque una persona declarada elegida haya dado u ofrecido a cualquier Presidente, Vocal, Miembro Político, Secretario o empleado de una Junta o Mesa Electoral, alguna dádiva o recompensa en dinero o cosa de valor, cargo o empleo público, con el objeto de conseguir ser elegida;
5º. Porque a sufragantes se les impidió por fuerza, violencia, amenazas o soborno concurrir a la votación en número tal, que de haber concurrido, hubieran podido variar el resultado de la elección;
6º. Porque una Junta Escrutadora anuló indebidamente una elección; o por cualquiera de las irregularidades siguientes:
a) Que la elección o el escrutinio se efectuó en un lugar que no fue el local designado para la Mesa Electoral, o en un día que no fue el dispuesto por la Ley;
b) Que la urna o cualesquiera documentos electorales fueron cambiados indebidamente de local durante el día de la elección;
c) Que la Mesa Electoral se situó en un lugar de difícil acceso;
d) Que a los sufragantes no se les avisó, en la forma establecida por la Ley, la situación de la Mesa Electoral y la fecha de la elección, o que el local fué cambiado y no se les advirtió, por un nuevo aviso, en la misma forma establecida, por lo menos cinco días antes de la elección;
e) Que la elección o el escrutinio se hizo sin la presencia de los funcionarios, que según esta Ley, debían presenciarlos.
f) O por cualquiera otra irregularidad grave que sea suficiente para cambiar el resultado de las elecciones.
Art. 62.— El Art. 130 se modifica como sigue:
“Las reclamaciones que se hagan con el fin de anular unas elecciones, se interpondrán por el Presidente, o quien haga sus veces, de la Junta Comunal o el de la Provincial de Partido o el del Comité de Grupos independiente, por ante la Junta Electoral correspondiente. Estas reclamaciones deben hacerse dentro de los cinco días siguientes a la terminación del escrutinio general cuando se interpongan por ante las Juntas Provinciales o Municipales Electorales, o dentro de los seis días siguientes a las deci-
siones de éstas, si se hacen ante la Junta Central Electoral.
Las reclamaciones se harán por medio de escrito en que se explicarán los motivos, causas y fundamentos que se tienen para hacer la impugnación, acompañado de los documentos que los justifiquen. Dicho escrito se entregará, junto con los documentos en su apoyo, y bajo inventario por duplicado, al Secretario de la Junta que deba fallarlas, quien dará cuenta inmediatamente al presidente de la misma.
El Presidente, o quien haga sus veces, del organismo que interponga la reclamación, deberá notificarla, con copia de los documentos en que la apoye, a los Presidentes de los organismos de los otros Partidos o grupos independientes.
Art. 63.- El Art. 134 se modifica como sigue:
"Las apelaciones de que deba conocer la Junta Central Electoral, se interpondrán etc. etc.
El Secretario de la Junta de cuya decisión se apela, enviará, al de la Junta Central Electoral, todo el expediente, etc. etc.
Art. 64.- Donde quiera que en la Ley Electoral dice, "Juzgado de Primera Instancia" o Tribunal Correccional, o Corte de Apelación", debe leerse: "Junta Central Electoral".
Art. 65.- Se reforma en este sentido el Art. 9 del Decreto No. 68:
"Los que destruyeren o inutilizaren, de algún modo, certificados de solicitud de inscripción o cédulas electorales pertenecientes a otros sufragantes, y los que compraren esa clase de documentos, o vendieren, o especularen de cualquier modo con ellos, ya fuesen suyos o ajenos".
Art. 66.- Se agrega al Art. 191 el inciso siguiente:
"Los miembros políticos o los observadores de una Mesa Electoral que, habiendo protestado contra la identidad o personalidad de varios sufragantes, no pudieren probar o quedasen desechadas diez o más protestas o impugnaciones".
Art. 67.- Se modifica el inciso capital del artículo 192 para el siguiente caso, de este modo:
"Será castigado con la pena de reclusión establecida en el Código Penal común, el individuo que, a sabiendas de que una certificación de solicitud de inscripción o una cédula electoral no es suya se presentare a una Mesa con el propósito de votar."
Art. 68.- El Art. 196 se modifica como sigue:
"Serán castigados con la pena de reclusión los que:
1. Sustraieren, desfiguraren, suprimieren, destruyeren o falsificaren toto o parte de cualquier lista, libro de votación o cualquier otro Registro Electoral, certificación de propuesta, boleta de votación, pliego de escrutinio, certificado de elección, acta de las Mesas Electorales, credenciales de funcionarios electorales, o cualquier otro documento que se exija por la Ley Electoral;
2. Indujeren, auxiliaren u obligaren a otro a cometer cualquiera de los actos previstos en el párrafo anterior;
3. Ordenaren o hicieren indebidamente la impresión de boletas oficiales, cédulas u otros impresos que pudieren ser confundidos con las mismas; o los que las distribuyeren o las utilizaren;
4. Ordenaren o fabricaren sellos iguales o que pudieren ser confundidos con uno o más sellos oficiales de las Mesas o Juntas Electorales; o los que los distribuyeren, o los utilizaren;
5. Utilizaren o distribuyeren cualquier documento que imitare cualquiera otro documento de los requeridos por la Ley.
Art. 69.— Quedan derogadas todas las demás disposiciones de la Ley Electoral y de los Decretos que la modifican, que sean incompatibles con estas reformas, y cualquiera otra disposición o ley que le sea contraria.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, a los cuatro días del mes de Enero del año mil novecientos veinticuatro.
J. B. VICINI BURGOS.
Refrendado:
Rafael Rincón, Secretario de Estado de lo Interior y Policía.
Refrendado:
J. Furcy Castellanos F., Secretario de Estado de Justicia é Instrucción Pública.
Refrendado:
J. Arismendi Robiou, Sub-Secretario de Estado de lo Interior y Policía.
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