Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana. BENEFACTOR DE LA PATRIA.
NUMERO 854.
En uso de las atribuciones que me confieren el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución del Estado, y el artículo 8 de la ley número 581, promulgada el 12 de Octubre de 1933 y publicada en el número 4618 de la Gaceta Oficial,
DECRETO:
Artículo 1.— Mientras se preparan los reglamentos definitivos para la aplicación de la ley número 581, regirán las disposiciones siguientes:
(a)—Disposiciones relativas a la preparación y clasificación del cacao:
1.— Será obligatorio para todo cosechero de cacao hacer una fermentación completa a toda cantidad de esta almendra que se coseche, excepto en los casos de fuerza mayor que puedan impedirlo, procediendo después de la secadura con toda limpieza hasta dejar el producto en condición de exportación.
2.— Se prohibe a los compradores aceptar cacao que no esté bien seco, sano y limpio de materias extrañas y de partículas inservibles del mismo fruto.
Párrafo.— Se establecerán dos clasificaciones para cacao destinado a la exportación: "Fermentado" y "Corriente", debiendo marcarse los envases indicando la clasificación correspondiente al contenido.
3.— Será obligatorio para todo embarcador de granos atacables por insectos proceder a su fumigación antes de declarar ninguna partida para la exportación, debiendo estar terminada dicha operación no menos de cuarentiocho horas antes del embarque.
4.— Los cuartos o silos de fumigación deberán estar construídos o arreglados de modo que no haya escapes del gas utilizado para la operación.
Párrafo.— Los materiales que podrán usarse para fines de fumigación serán autorizados por circular de la Secretaría de Estado de Agricultura y Comercio, así como también se indicará el tiempo necesario para el proceso de la fumigación.
(b).—Disposiciones relativas a la recolección y seca del café:
5.— A fin de evitar que la calidad del café resulte inferior por la recolección de cerezas verdes y maduras dando así lugar a la depreciación del producto con perjuicio para los intereses
económicos del país, se prohibe que se recolecten las cerezas si no están completamente maduras y se prohibe además que las cerezas se pongan a secar sobre terreno desnudo.
(c)—Disposiciones relativas al embarque y preparación del tabaco
6.— La Secretaría de Estado de Agricultura y Comercio queda autorizada para fijar cada año, por aviso público, la fecha inicial para los embarques de tabaco correspondientes a cada cosecha en lo que respecta a la exportación.
7.— Ninguna partida de tabaco podrá ser exportada antes de haber sido debidamente curada, fermentada y clasificada.
(d)—Disposiciones relativas a la exportación de plátanos:
8.— No se permitirá la exportación de plátanos que no reúnan las condiciones siguientes: que estén verdes pero llenos, que sean frescos, limpios y enteros, sin manchas negras ni golpeaduras.
9.— Se prohibe la exportación de plátanos al granel para los puertos europeos, para los de Estados Unidos, Puerto Rico y Curazao.
Párrafo.— Los plátanos para ser exportados con destino a los puertos mencionados anteriormente, deberán ir empacados en huacales de madera, nuevos, de las siguientes dimensiones: 24 (veinticuatro) pulgadas largo interior; 21 (veintiuna) pulgadas ancho interior y 14 (catorce) pulgadas alto interior.
10.— Se establece para los plátanos destinados para la exportación a los puertos mencionados anteriormente la clasificación siguiente: "Clase "A" y "Clase "B".
1.— Entrarán en la Clase "A" los plátanos que tengan un tamaño de 9 1/2 (nueve y media) pulgadas de largo y 2 (dos) pulgadas de diámetro en adelante, y en la Clase "B" los menores de este tamaño hasta 8 (ocho) pulgadas de largo y 1 1/2 (una y media) pulgadas de diámetro.
2.— Cada clase deberá ser empacada por separado.
3.— No se permitirá el embarque de plátanos de dimensiones menores que las señaladas para la clase "B".
4.— Los huacales deberán llevar, antes de las otras marcas reglamentarias, la marca de la clasificación a que corresponden el producto contenido, así:
Cl. "A" — Cl. "B".
11.— Los exportadores de plátanos deberán proveerse de locales apropiados para la debida manipulación de sus productos, y en donde los inspectores de la Secretaría de Estado de Agricultura y Comercio puedan realizar sus trabajos de verificación con la comodidad y rapidez requeridas.
12.— Se prohibe el uso de hojas y tallos de plátanos como material de empaque en los huacales.
13.- Estas disposiciones en nada se refieren a la exportación de guineos, los cuales continuarán exportándose en racimos, con sujeción a las disposiciones que al efecto fueren dictadas.
Artículo 2.- Las infracciones a estas disposiciones reglamentarias serán sancionadas en conformidad con el artículo 9 de la ley número 581.
DADO en la ciudad de Santiago de los Caballeros, Residencia temporal del Poder Ejecutivo, a los diez y siete (17) días del mes de Noviembre del año mil novecientos treinta y tres.
RAFAEL L. TRUJILLO, Presidente de la República.
Refrendado: Jacinto B. Peynado, Secretario de Estado de la Presidencia.
Refrendado: César Tolentino, Secretario de Estado de Agricultura y Comercio.
Derogación del decreto No. 56, del 6 de Noviembre de 1924, y reglamentación de la importación de uvas originarias de España.- G. O. No. 4628 del 22 de Noviembre de 1933.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.