Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana BENEFACTOR DE LA PATRIA
NUMERO 1056.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso tercero del artículo cuarentinueve de la Constitución del Estado, DECRETO:
Artículo 1.— Desde el día primero de Octubre del presente año, mil novecientos treinticuatro, se crea dentro del Ejército un "Fondo de Ahorro" para el personal alistado del mismo, el cual se regirá por las disposiciones que siguen.
Artículo 2.— Todos los alistados del Ejército contribuirán con cinco por ciento de su sueldo mensual para constituir un Fondo Individual de Ahorro.
Artículo 3.— En las listas de pago de cada organización, se hará el descuento correspondiente.
Artículo 4.— El Tesorero Nacional emitirá un cheque por el ahorro de cada organización a favor del Tesoro de Ahorro.
Artículo 5.— Habrá una Junta permanente nombrada por el Jefe de Estado Mayor para controlar este fondo.
Artículo 6.— La Junta deberá constar de un Presidente, un Tesorero y un Secretario.
Artículo 7.— Para efectuar cualquier desembolso bastarán las firmas del Presidente y del Tesorero.
Artículo 8.— A la expiración de alistamiento de un alistado le será entregado su ahorro por ese período.
Artículo 9.— De este fondo solo podrá deducirse el valor de la propiedad del Gobierno perdida por negligencia del interesado; un octavo por ciento para los gastos que el manejo de este fondo ocasione, o cuentas por algún otro concepto al Ejército.
Artículo 10.— Tan pronto como la Junta reciba un cheque por el ahorro de una organización, abrirá una cuenta individual a cada un alistado por la suma recibida.
Artículo 11.— Inmediatamente después de realizarse el pago de sueldo a los miembros del Ejército, los Oficiales Comandantes harán la entrada correspondiente en la página 21 del Libro Record de Servicio de cada alistado; (queda entendido que esto no significa que el Oficial Comandante ha recibido la suma anotada en depósito).
Artículo 12.— Podrán hacerse depósitos adicionales siempre que el interesado así lo deseare.
Artículo 13.— Podrá entregarse parte o el total de la suma ahorrada por cada un alistado siempre que le sobreviniere algu-
na desgracia familiar, como el quebranto de la madre, hijo o esposa.
Artículo 14.-- Los depositantes, al tratar de retirar el total o parte de su depósito, deberán extender un recibo en duplicado por la suma que retiren. El original del recibo será entregado al Tesorero y la copia se archivará en su Libro Record de Servicio.
Artículo 15.-- Las solicitudes de retiro total o parcial del depósito se harán al Presidente de la Junta por la vía oficial correspondiente.
Artículo 16 -- Antes de acordarse el retiro total o parcial del depósito, se investigará la veracidad de la causa expuesta por el solicitante.
Artículo 17.--Los libros de la Tesorería y la página 21 del Libro Record de Servicio estarán en todo momento a disposición de los interesados.
Artículo 18.-- El balance general en banco se publicará mensualmente en la Revista Militar.
DADO en el Palacio del Ejecutivo, en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los siete días del mes de Septiembre del año mil novecientos treinta y cuatro.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Presidente de la República.
Nombramiento del Sr. Dr. Bienvenido Carrasco como Delegado en la XV Asamblea de la Sociedad de las Naciones. -- G. O. No. 4716, del 8 de Septiembre de 1934.
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