Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana.
BENEFACTOR DE LA PATRIA
NUMERO 1020.
CONSIDERANDO que la ley No. 721, de fecha 18 de julio de 1934, al establecer el Monopolio del Tabaco, autoriza al Poder Ejecutivo a realizarlo por todos los medios que juzgue necesario, administrándolo por sí o por medio de agentes que designe;
CONSIDERANDO que es la política del Gobierno que el Monopolio se realice en beneficio de los agricultores, de los comerciantes, de los industriales y para aumentar la capacidad adquisitiva del pueblo en general;
CONSIDERANDO que la administración directa del Monopolio por el Gobierno, es el método que mejor responde a estos fines, a la vez que armoniza de modo más eficaz todos los intereses que han de ser tomados en consideración;
D E C R E T O :
ART. 1º— El Gobierno asume la administración directa y conjunta del Monopolio del Tabaco, en todos los aspectos que abarca la ley No. 721, de fecha 18 de julio de 1934, para ejercerlo por sí.
ART. 2º— Para el fin arriba indicado, se crea un Negociado del Monopolio del Tabaco, adscrito a la Secretaría de Estado de Hacienda e integrado por un Director General, un Contralor y los demás empleados que fueren necesarios todos los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo.
ART. 3º— Para la exportación del tabaco en rama, los comerciantes exportadores deberán obtener un permiso especial de compra, que les será otorgado con el compromiso de que se obliguen a pagar los precios establecidos por la última Proclama del Honorable Presidente de la República; o sean: $4.50 por la marca FF; $3.50 por la F y $2.50 por la A, por cada 50 kilos respectivamente y $0.50 menos que estos precios por el tabaco denominado “de la costa”. El tabaco en hoja suelta habrá de pagarse a precios proporcionales.
ART. 4º— El Negociado del Monopolio del Tabaco tendrá acceso a los libros, a la correspondencia, a las cuentas y a cuantos documentos crea necesarios para investigar las operaciones que hace cada exportador y controlarlas, tanto en cuanto a las ventas en el exterior, como en cuanto a las compras en el país.
ART. 5º— Los infractores a las disposiciones anteriores, relativas al precio, serán castigados con una multa de mil pesos por la primera infracción y de mil pesos y tres meses de prisión
en caso de reincidencia, sin perjuicio de la cancelación del permiso especial para comprar y exportar.
ART. 6º- Los productos manufacturados, conforme están descritos en la ley No. 721 que crea el Monopolio, serán objeto de próxima reglamentación por Decreto del Poder Ejecutivo.
DADO en el Palacio del Ejecutivo, en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los treinta días del mes de julio del año mil novecientos treinta y cuatro.
RAFAEL L. TRUJILLO, Presidente de la República.
Refrendado: Lic. Porfirio Herrera, Secretario de Estado de la Presidencia.
Refrendado: Rafael Brache. Secretario de Estado de Hacienda.
Nombramiento del señor Nicolás Vega como Director General del Monopolio del Tabaco, y del señor Agustín Malagón hijo como Contralor.- G. O. No. 4704, del 1 de Agosto de 1934.
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