Texto de la norma
GENERAL RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 120.
POR CUANTO el cultivo del tabaco representa un importante factor para la economía nacional y es deber del Poder Ejecutivo velar por el buen crédito de la producción nacional;
CONSIDERANDO: que en el proceso de preparación de la cosecha de tabaco intervienen diferentes manipulaciones para su curación, fermentación, clasificación y empaque y que cualquiera parte del proceso de preparación realizada de un modo incompleto puede causar deficiencias en la calidad y en la buena presentación del producto;
CONSIDERANDO: que para evitar precipitaciones en el proceso de preparación se debe impedir la festinación de los embarques;
VISTO el Art. 1o. acápite (a), Artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Núm. 927 de fecha 17 de Mayo de 1928 y la Orden Ejecutiva Núm. 555 de fecha 28 de Octubre de 1920;
En uso de mis atribuciones constitucionales
DECRETO:
Art. 1.—A partir de la fecha de publicación de este Decreto la Secretaría de Estado de Agricultura y Comercio queda facultada a fijar cada año, por medio de un Aviso Público, la fecha inicial para los embarques de tabaco correspondiente a cada cosecha en lo que respecta a la exportación.
Art. 2o.— Ninguna partida de tabaco podrá ser exportada antes de haber sido debidamente curada, fermentada y clasificada.
Art. 3o.— Las infracciones a este Decreto se castigarán de acuerdo con las penas establecidas en la Ley Núm. 927.
DADO en Santiago de los Caballeros—residencia provisional del Poder Ejecutivo—a los 30 días del mes de abril de 1931.
RAFAEL L. TRUJILLO, Presidente de la República.
Refrendado: Rafael Vidal, Secretario de Estado de la Presidencia.
Refrendado: César Tolentino, Secretario de Estado de Agricultura y Comercio.
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