Texto de la norma
HORACIO VASQUEZ Presidente Constitucional de la República.
G. O. No. 3671.
NUMERO 203.
En uso de las atribuciones que me confiere el inciso 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República,
CONSIDERANDO que en el Art. 7 de la Ley Núm. 193 votada el 27 de Mayo de 1925 por el Congreso Nacional, se establece que el Poder Ejecutivo, por órgano de la Secretaria de Estado de Agricultura e Inmigración queda autorizado a reglamentar la aplicación de dicha Ley, así como a tomar todas las medidas conducentes a evitar que se introduzcan en el país enfermedades o
plagas que puedan perjudicar la industria agrícola de la República;
CONSIDERANDO que se ha demostrado que algunos insectos y enfermedades perjudiciales a la agricultura se trasmiten de un país a otro por medio de los envases que hubieren contenido productos infectados,
D E C R E T O :
Artículo 1o.—Queda prohibida, a partir del día 1o. de Septiembre de 1925, la introducción, en el territorio de la República, de cualquiera clase de sacos vacíos que hubieren contenido frutos o productos vegetales, así como la tela derivada de tales sacos usados.
Artículo 2o.—Cualquier cantidad de tales sacos o tela derivada de ellos, que se importe en contradicción a este Decreto, deberá ser retenida en el depósito de la Aduana y reexportada por el importador o destruída por incineración en un término no mayor de siete días a partir de la fecha de arribo, siendo por cuenta del importador los gastos de incineración.
Dado en el Palacio Nacional, en la Ciudad de Santo Domingo Capital de la República, a los diecisiete días del mes de Julio de mil novecientos veinticinco.
HORACIO VASQUEZ, Presidente de la República
Refrendado: Rafael A. Espaillat, Secretario de E. de Agricultura é Inmigración.
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