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Decreto

Decreto 2499

DECRETO del C. N. modificando las cláusulas 1, 10, 16, 17, 23 y 30 de la concesión otorgada por el P. E. á los señores Horacio C. King y Enrique L. Beane para el establecimiento de un ferrocarril central

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—fecha
Concesióntipo
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 2499.—DECRETO del C. N. modificando las cláusulas 1, 10, 16, 17, 23 y 30 de la concesión otorgada por el P. E. á los señores Horacio C. King y Enrique L. Beane para el establecimiento de un ferrocarril central. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana. El Congreso Nacional, en nombre de la República. Considerando: que todo lo que redunda en bien general del país sin perjuicio de la Constitución y las leyes, debe merecer la atención del Congreso; Considerando: que el hecho de estar reunido extraordinariamente para conocer del proceso electoral no restringe sus facultades como Poder que representa la soberanía por delegación; Considerando: que el asunto á que se refiere la presente resolución ha sido sometido al Congreso por el mismo Poder que lo convocó extraordinariamente en uso de una facultad que le confiere el artículo 52 de la Constitución del Estado, atribución quinta; Considerando que la concesión otorgada á los señores Horacio C. King y Enrique L. Beane, para el establecimiento de un ferrocarril que partiendo de "Las Calderas," "Puerto Viejo" ó Barahona, y tocando en Azua y San Juan, siga hacia el norte hasta Sabaneta, y concluya en la bahía de Manzanillo, es de suma importancia en si misma y de alta trascendencia política económica y social, y retardar su aprobación á las enmiendas introducidas por los concesionarios, modificadas unas, á su vez, por el Congreso y desechadas otras, podría poner en peligro de malograrse ó sufrir demora dicha concesión. Atendiendo: á que los señores Horacio C. King y Enrique L. Beane proponen se modifique la concesión otorgada en fecha 28 de Mayo del presente año para la construcción de la vía férrea de referencia, en el anterior considerando, en lo que se refiere á las cláusulas 1ª. 10ª, 13ª, 17ª, 23ª 28ª, 30. Declarada la urgencia, RESUELVE: Modificar en el sentido que á continuación se expresa, las cláusulas 1ª, 10ª, 16ª, 17ª, 23ª, 30ª, de la concesión otorgada á los señores Horacio C. King y Enrique L. Beane presidente el primero y vice-presidente el segundo de la compañía que se denomina "Ferro-carril central de Santo Domingo", en fecha 28 de mayo del presente año. A saber: 1ª La Compañía del "Ferrocarril Central de Santo Domingo" se compromete á dar principio -por medio de sus representantes ó agentes debidamente autorizados- á los trabajos de construcción de la vía férrea, dentro del plazo de dos años, y á terminar la obra dentro de diez, á contar de la fecha en que se obtendrá la correspondiente aprobación del Poder Legislativo; salvo impedimento por fuerza mayor ó caso fortuito, debidamente comprobados. 2ª (cláusula 10ª) Cuando -previa la aprobación por el Gobierno, de los planos que le han de ser sometidos, levantados por los ingenieros de la empresa- se hubieren construido diez millas consecutivas de la vía, cederá el Gobierno á la compañía concesionaria en absoluta propiedad- de los terrenos pertenecientes al Estado, contiguos á la vía y de uno y otro lado de ella- una extensión de cuatro millas de longitud, por cuatro de latitud principiando en cada término, y separadas alternativamente, por secciones de igual medida que el Gobierno se reserva, sin que dicha extensión de terreno pueda ser dedicada á otros usos que no sean al servicio directo de la empresa. § Cuando en la inmediación de la vía no hubiere terreno perteneciente al Estado se le cederá á la Compañía igual porción en el lugar donde lo hubiere, á elección de ella, siempre que sea dentro de la jurisdicción que recorra dicha vía. 3ª (cláusula 16ª) Los materiales, vehículos y demás efectos pertenecientes al ferro-carril, destinados á su construcción, reparaciones y conservación, se importarán libres de todo derecho de aduana; para cuyo efecto se presentará al Ministro de Hacienda una relación detallada, con especificación de cantidad, calidad, peso ó medida. Dicha relación aprobada por la Secretaría de Hacienda se llevará al respectivo interventor de aduana para que permita la introducción de los efectos en ella contenidos. 4ª Los buques exclusivamente empleados en la importación de los artículos á que se contrae la cláusula que precede, quedan exonerados del pago de todo derecho de puerto. 5ª (cláusula 17ª) Todo producto, en naturaleza, de los terrenos cuya propiedad se cede á la Compañía, quedará exento en absoluto, de impuestos fiscales durante veinte años, trascurridos los cuales abonarán la mitad de dichos impuestos, hasta el vencimiento del plazo de la concesión. 6ª (cláusula 23ª) La compañía concesionaria tendrá exclusivo derecho de construir almacenes, dárcenas y todas cuantas obras sean necesarias para el uso del ferrocarril; edificando á su costa en ambos extremos de la vía, las oficinas de aduana necesarias. 7ª (cláusula 28ª) El plazo que ha de durar la presente concesión será de noventa y nueve años, durante cuyo término tendrá toda fuerza y efecto. Vencido aquel plazo entrará el Estado en el pleno goce de la propiedad del ferrocarril y todos sus accesorios y útiles en buena condición. 8ª (cláusula 30ª) Las dificultades y controversias que ocurrieren entre el Gobierno y la Compañía con motivo de la concesión que se trata, ya sea en cuanto á las estipulaciones de la otorgada en fecha 28 de Mayo próximo pasado, aprobada por el Poder Legislativo en 31 del mismo mes, ya sobre la presente adicional, serán dirimidas por los Tribunales de la República ó sometidas á juicio de árbitros elegidos por las partes respectivamente; y estos á su vez, si no pudieren avenirse, nombrarán un tercero en discordia. Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 8 días del mes de Diciembre de 1886, año 43 de la Independencia y 24 de la Restauración. El Presidente, Juan F. Sánchez. -Los Secretarios: S. A. de Moya. -Enrique Henríquez. Ejecútese y publíquese. Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 9 días del mes de Diciembre de 1886, año 43 de la Independencia y 24 de la Restauración. El Presidente de la República, A. W. y Gil. Refrendada: El Ministro de Justicia Fomento é Instrucción Pública, D. A. Rodríguez. RESUELVE: Modificar en el sentido que á continuación se expresa, las cláusulas 1ª, 10ª, 16ª, 17ª, 23ª, 30ª, de la concesión otorgada á los señores Horacio C. King y Enrique L. Beane presidente el primero y vice-presidente el segundo de la compañía que se denomina "Ferro-carril central de Santo Domingo", en fecha 28 de mayo del presente año. A saber: 1ª La Compañía del "Ferrocarril Central de Santo Domingo" se compromete á dar principio -por medio de sus representantes ó agentes debidamente autorizados- á los trabajos de construcción de la vía férrea, dentro del plazo de dos años, y á terminar la obra dentro de diez, á contar de la fecha en que se obtendrá la correspondiente aprobación del Poder Legislativo; salvo impedimento por fuerza mayor ó caso fortuito, debidamente comprobados. 2ª (cláusula 10ª) Cuando -previa la aprobación por el Gobierno, de los planos que le han de ser sometidos, levantados por los ingenieros de la empresa- se hubieren construido diez millas consecutivas de la vía, cederá el Gobierno á la compañía concesionaria en absoluta propiedad- de los terrenos pertenecientes al Estado, contiguos á la vía y de uno y otro lado de ella- una extensión de cuatro millas de longitud, por cuatro de latitud principiando en cada término, y separadas alternativamente, por secciones de igual medida que el Gobierno se reserva, sin que dicha extensión de terreno pueda ser dedicada á otros usos que no sean al servicio directo de la empresa. § Cuando en la inmediación de la vía no hubiere terreno perteneciente al Estado se le cederá á la Compañía igual porción en el lugar donde lo hubiere, á elección de ella, siempre que sea dentro de la jurisdicción que recorra dicha vía. 3ª (cláusula 16ª) Los materiales, vehículos y demás efectos pertenecientes al ferro-carril, destinados á su construcción, reparaciones y conservación, se importarán libres de todo derecho de aduana; para cuyo efecto se presentará al Ministro de Hacienda una relación detallada, con especificación de cantidad, calidad, peso ó medida. Dicha relación aprobada por la Secretaría de Hacienda se llevará al respectivo interventor de aduana para que permita la introducción de los efectos en ella contenidos. 4ª Los buques exclusivamente empleados en la importación de los artículos á que se contrae la cláusula que precede, quedan exonerados del pago de todo derecho de puerto. 5ª (cláusula 17ª) Todo producto, en naturaleza, de los terrenos cuya propiedad se cede á la Compañía, quedará exento en absoluto, de impuestos fiscales durante veinte años, trascurridos los cuales abonarán la mitad de dichos impuestos, hasta el vencimiento del plazo de la concesión. 6ª (cláusula 23ª) La compañía concesionaria tendrá exclusivo derecho de construir almacenes, dárcenas y todas cuantas obras sean necesarias para el uso del ferrocarril; edificando á su costa en ambos extremos de la vía, las oficinas de aduana necesarias. 7ª (cláusula 28ª) El plazo que ha de durar la presente concesión será de noventa y nueve años, durante cuyo término tendrá toda fuerza y efecto. Vencido aquel plazo entrará el Estado en el pleno goce de la propiedad del ferrocarril y todos sus accesorios y útiles en buena condición. 8ª (cláusula 30ª) Las dificultades y controversias que ocurrieren entre el Gobierno y la Compañía con motivo de la concesión que se trata, ya sea en cuanto á las estipulaciones de la otorgada en fecha 28 de Mayo próximo pasado, aprobada por el Poder Legislativo en 31 del mismo mes, ya sobre la presente adicional, serán dirimidas por los Tribunales de la República ó sometidas á juicio de árbitros elegidos por las partes respectivamente; y estos á su vez, si no pudieren avenirse, nombrarán un tercero en discordia. Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 8 días del mes de Diciembre de 1886, año 43 de la Independencia y 24 de la Restauración. El Presidente, Juan F. Sánchez. -Los Secretarios: S. A. de Moya. -Enrique Henríquez. Ejecútese y publíquese. Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 9 días del mes de Diciembre de 1886, año 43 de la Independencia y 24 de la Restauración. El Presidente de la República, A. W. y Gil. Refrendada: El Ministro de Justicia Fomento é Instrucción Pública, D. A. Rodríguez.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona