Texto de la norma
Núm. 2436.—DECRETO del C. N. modificando algunas disposiciones del Código Penal de la Nación relativas á casos de rapto ó seducción de menores.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, en nombre de la República.
Y por iniciativa de la Suprema Corte de Justicia, y previas las tres lecturas constitucionales.
Considerando: que la redacción de los artículos 355 y 356 del Código Penal de la Nación deja espacio á dudas é interpretaciones favorables en muchos casos á la impunidad del delito que el legislador ha querido reprimir;
Considerando: que comparadas las disposiciones de los referidos artículos con las del 354 que los precede, se observa una desigualdad nociva al sentido moral de la ley; pues en tanto que la pena determinada para los casos de rapto ó sustracción de una menor, de la casa de sus padres, ó de aquellos bajo cuya autoridad viva, alcanza al delincuente, cualquiera que sea su estado personal, no sucede lo mismo en el caso segundo del artículo 355, en que el agravio solamente es penado, según el texto, si se hubiese inferido bajo promesa de matrimonio, y en este caso el seductor, según el siguiente artículo 356, queda exento de toda pena si se casa con la agraviada;
Considerando: que es de toda necesidad modificar los dichos artículos fijando sus términos de tan clara manera que en ningún caso pueda la inmoralidad escudarse contra las penas de la ley, invocando la imposibilidad de satisfacer con el matrimonio, por razones de estado ó carácter personal, ó bien mediante la excusa de no haber intervenido promesa matrimonial.
En virtud á la facultad que le confiere el artículo 25 del Pacto Fundamental del Estado, en su 9ª atribución,
DECRETA:
Art. 1º Ninguna clase de impedimento para contraer matrimonio, por razón de estado, profesión ó carácter personal, exime de responsabilidad al seductor ó corruptor de una joven menor de edad según la ley, aun cuando la gravidez haya sido causada sin violencia y sin sustraer á la agraviada de la casa de sus padres, tutores ó encargados.
Art. 2º En todos los casos en que una menor, hasta entonces reputada como honesta y de buenas costumbres, resulte grávida sin que haya mediado violencia y sin ser sustraída de su hogar, sea cual fuere la causa legal que impida la consiguiente reparación por medio del matrimonio, las penas é indemnizaciones determinadas por el apartado 2º del artículo 355 del Código Penal, deberán hacerse efectivas contra el delincuente; y en caso de insolvencia, se le condenará á la pena de prisión correccional graduada en proporción compensativa de las pecuniarias que expresa el dicho artículo.
Art. 3º Deben entenderse reformadas las disposiciones del Código Penal sobre este punto en el sentido de los dos precedentes artículos del presente decreto.
Art. 4º El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 3 días del mes de mayo de 1886; año 43 de la Independencia y 23 de la Restauración.
El Presidente, Alejandro S. Vicioso. Los Secretarios, Francisco Monte de Oca. Leovigildo Cuello.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República, para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital de la República, á los 7 días del mes de mayo de 1886, año 43 de la Independencia y 23 de la Restauración. A. W. y Gil.
Refrendado: El Ministro de Justicia interino, J. B. Morel.
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