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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 2435

DEL C. N. DETERMINANDO EL TIEMPO DE DURACION QUE LOS TRIBUNALES PUEDEN DAR AL APREMIO CORPORAL

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
7 may de 1886fecha
Otrostipo
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 2435.—DECRETO del C. N. determinando el tiempo de duración que los tribunales pueden dar al apremio corporal. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, en nombre de la República. Por iniciativa de la Suprema Corte de Justicia, y previas las tres lecturas constitucionales. Considerando: que las disposiciones contenidas en el Título XVI Libro III del Código Civil, no expresan el tiempo de duración que los tribunales pueden determinar en sus sentencias al apremio corporal, en los casos en que puede pronunciarse con arreglo á la ley; Considerando: que el artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, que forma parte del Título XV, Libro V, en que se regula el apremio corporal, establece como uno de los medios para que el encarcelado obtenga su libertad, la "expiración del plazo fijado por la sentencia que pronuncie el apremio" de donde se deduce de un modo irrecusable la necesidad de fijar legalmente el tiempo de duración que los jueces pueden hacer sufrir al apremiado, fuera de los casos en que el apremio se resuelve en una obligación de hacer. Considerando: que reducida por el derecho penal vigente en la República la prisión temporal, que es una de las penas correccionales, á un mínimum de seis días y un máximum de dos años de duración, no sería justo ni equitativo dar la mayor al apremio corporal, que es una coerción de carácter civil. En virtud á la facultad que le confiere el artículo 25 del Pacto Fundamental en su 9ª atribución, . DECRETA: Art. 1º El tiempo de duración del apremio corporal, en los casos en que la sentencia que lo pronuncie haya de determinarlo, se fijará siempre entre los límites que señala el art. 40 del Código Penal, debiendo observarse las formalidades todas que establece el Título XV, Libro V del Código de Procedimiento Civil. Art. 2º El presente decreto deroga toda otra disposición que le sea contraria y será enviado al P. E. para los fines constitucionales. Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 3 días del mes de Mayo de 1886; año 43 de la Independencia y 23 de la Restauración. El Presidente, Alejandro Saturnino Vicioso.—Los Secretarios: Francisco Monte de Oca.—Leovigildo Cuello. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República, para su cumplimiento. Dado en la ciudad de Santo Domingo, capital de la República, á los 7 días del mes de mayo de 1886, año 43 de la Independencia y 23 de la Restauración. El Presidente de la República, A. W. y Gil. Refrendado: El Ministro de Justicia interino, J. B. Morel.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona