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Decreto

Decreto 2416

DECRETO del P. de la R. estableciendo reglas para la introducción de efectos, monedas y mercancías extranjeras

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
19 dic de 1885fecha
Otrostipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 2416.—DECRETO del P. de la R. estableciendo reglas para la introducción de efectos, monedas y mercancías extranjeras. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Alejandro Wos y Gil, general de división del ejército nacional y Presidente de la República. Considerando: que es urgente tomar medidas que eviten los abusos que se cometen en la manera de efectuar la importación de efectos, monedas y mercancías extranjeras con detrimento de los intereses fiscales; Considerando: que es necesario tener conocimiento exacto del peso, medida, calidad y valores verdaderos de lo que se importe en la República, tanto para el cumplimiento estricto de la Ley de Comercio Marítimo, cuanto para la formación de la estadística, base fundamental de futuras reformas económicas que son indispensables y cuyo conocimiento reportará grandes ventajas al comercio y á la industria; Considerando: que siendo de suma conveniencia el cumplimiento de las medidas que se prescriben en este Decreto, es indispensable que no queden impunes las infracciones que contra ellas se cometen. DECRETA: Art. 1º Para que se permita la introducción en los puertos de la República de efectos, monedas y mercancías de cualquiera clase, es indispensable que los remitentes presenten al Cónsul, vice-cónsul, agentes comerciales ó á quien los sustituya, tres facturas de un mismo tenor que llevarán el sello y visto consular si estuviesen conforme con lo que se preceptúa en este Decreto. Art. 2º Para que las tres facturas á que se refiere el artículo anterior puedan ser selladas y visadas por los agentes consulares es necesario que en ellas se exprese: 1º Marca, número y peso bruto de cada bulto. 2º Peso neto, medida y calidad del contenido de cada bulto, con designación de la cantidad de piezas, ó envases de cada clase que él contenga. 3º El valor verdadero de las mercancías, monedas ó efectos, conforme á las cotizaciones del mercado en el momento de la presentación de las facturas, y 4º Que en las facturas no se incluyan efectos que comprendan más de un introductor. Art. 3º Además del requisito que impone el artículo anterior, para que las facturas puedan ser visadas, es indispensable que los agentes consulares exijan á los embarcadores la declaración solemne, en forma de juramento, de que lo expresado en dicha factura es exacto y verdadero. Art. 4º Además de las facturas consulares de que trata el artículo primero, los capitanes de buques ó quienes los representen, estarán obligados á presentar á los agentes consulares tres sobordos ó manifiestos por lo menos de un mismo tenor, los que deberán también estar firmados por los consignatarios del buque, de las mercancías, efectos ó monedas destinadas á los puertos de la República. Para que dichos sobordos ó manifiestos puedan ser legalizados se requiere: 1º Que estén firmados por los capitanes y por los consignatarios del buque; y 2º que estén de acuerdo con las facturas que hayan sido presentadas, juradas y visadas, en cuanto á marca, número y peso bruto de cada bulto, valor y designación del contenido. Art. 5º Para que los Cónsules, vice-cónsules y agentes comerciales puedan librar despachos á los buques conductores de mercancías, efectos ó monedas para los puertos de la República se necesita: 1º Que los embarcadores llenen las formalidades que prescribe el artículo 1º de este Decreto. 2º Que los capitanes y consignatarios cumplan lo que prescribe el artículo cuarto, y 3º Que los conocimientos ó billetes de embarque que dén los capitanes, contramaestres ó patrones de buques á los embarcadores sean certificados por los agentes consulares, quienes estamparán en ellos su acuerdo de que están conformes con las facturas consulares en cuanto al número de bultos. Art. 6º No estarán sujetos á las formalidades que prescribe el artículo primero en cuanto á facturas, y sí á lo que impone el artículo cuarto referente á sobordos ó manifiestos, las mercancías, monedas ó efectos que se embarquen de un puerto del extranjero á donde hallan sido enviadas de tránsito con destino á otro de la República, con tal que se hayan llenado los requisitos correspondientes respecto de facturas y conocimientos en el puerto de su primera expedición. § Para facilitar el cumplimiento de este artículo, los agentes consulares en el punto de la primera expedición comunicarán á los del punto intermedio si se han llenado ó nó las formalidades prescritas en cuanto á facturas y conocimientos. Art. 7º Los Agentes Consulares remitirán directamente al Ministerio de Hacienda y Comercio un ejemplar de cada factura y de cada sobordo, al Interventor de Aduana del puerto á que se destinen las mercancías, efectos ó monedas, un ejemplar de cada factura de cada conocimiento y cada sobordo; entregará el embarcador el ejemplar de la factura restante y el del sobordo al capitán del buque conductor. Art. 8º Cual que sea el número de facturas, conocimientos y sobordos que de un mismo tenor se presenten á legalización, con tal que sean para un solo destinatario por mercancías, efectos ó monedas que se embarquen en un solo buque, los agentes consulares cobrarán los honorarios correspondientes como si fueran un solo ejemplar de cada documento. Art. 9º Las infracciones que se cometan contra las prescripciones de esta resolución se penarán del modo siguiente: 1º Los Cónsules, vice-Cónsules, Agentes consulares ó comerciales ó quienes les representen que falten á cualquiera de las obligaciones que se les impone en este Decreto estarán sujetos: Por primera vez, á recibir amonestación privada. Por segunda vez, una nota de censura pública. Por tercera vez, á la destitución del carácter de que están investidos. 2ª Los importadores que introduzcan mercancías, efectos ó monedas sin que en el puerto de su despacho se hubiesen llenado las formalidades estatuidas en este Decreto respecto de facturas y conocimientos, estarán sujetos á una multa de 5% sobre el total de los derechos que devengan todas sus mercancías, cuyo 5% se hará constar en la planilla de liquidación. Para los efectos de este inciso, los interventores de Aduanas no procederán a la verificación de las mercancías, efectos ó monedas, sin haber recibido las facturas y conocimientos correspondientes, y 3ª Los capitanes que infringiendo las disposiciones de este Decreto, no presentaren á los Interventores de Aduana su sobordo legalizado, incurrirán en la multa de cien pesos fuertes, y además en la de cincuenta pesos por cada bulto que no constare en el sobordo, sin perjuicio de lo establecido en la ley de Comercio Marítimo. Art. 10. El presente Decreto principiará á regir dos meses después de su fecha para las mercancías, efectos y monedas procedentes de Europa, cuarenta días para las de los EE. UU. de América, y veinte para las de las Antillas. Art. 11. Para lo no previsto en este Decreto quedan vigentes todas las prescripciones de la ley de Comercio Marítimo en vigor. Dada en Santo Domingo, Capital de la República á los diez y nueve días del mes de Diciembre del año 1885, año 42 de la Independencia y 23 de la Restauración. El Presidente de la República, A. W. y Gil. Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz. Refrendado: El Ministro de lo Interior encargado de los Despachos de Relaciones Exteriores, A. Deetjen.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona