Texto de la norma
Núm. 2404.—DECRETO del P. E. suspendiendo las garantías 1ª, 3ª y 9ª del art. 11 de la Constitución y los núm. 4 y 5 de la 13ª de dichas garantías.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Alejandro Wos y Gil, General de División del ejército nacional y Presidente de la República. Habiendo recibido el Gobierno noticias oficiales de que el orden público se ha alterado en la provincia de Azua, con el protervo fin de derrocar el orden constitucional existente, hallándose al frente de la conspiración el revolucionario General Cesáreo Guillermo. Y, con el objeto de dar á las Provincias y Distritos acción para que puedan obrar según lo exijan las circunstancias; En virtud de la facultad que al Ejecutivo acuerda el artículo 53 de la Constitución del Estado,
DECRETO:
Art. 1º Quedan suspendidas en todo el territorio de la República las garantías siguientes, que determina el título 3º, artículo 11, la 1ª, 3ª y 9ª; y los números 4º y 5º de la 13ª garantía del mismo artículo, que dicen:
1ª La libertad del pensamiento expresada de palabra ó por medio de la prensa sin restricción alguna; 3ª La inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles; 9ª La libertad de reunión y asociación sin armas, pública ó privadamente; 4º Ni ser arrestado sin que preceda orden escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del motivo que la cause, á menos que sea cogido IN FRAGANTI; 5ª A todo preso se le comunicará la causa de su prisión y se le tomará declaración á más tardar-
dar á las 48 horas después de habérsele privado de la libertad; y á ninguno se le puede tener incomunicado por más tiempo que aquel que el Juez de Instrucción crea indispensable para que no se impida la averiguación del delito; tampoco podrá tenérsele en prisión por más tiempo que el que la ley determina.
Art. 2º Las Provincias de Santo Domingo y Azua y el Distrito de Barahona quedan en estado de sitio desde la publicación del presente Decreto.
§ Las demás Provincias y Distritos, en donde se altere el orden público, quedan también, desde este instante, en el estado de sitio.
La ejecución del presente Decreto queda encomendada á los Secretarios de Estado en la parte que les corresponda.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, el 12 de octubre de 1885; año 42 de la Independencia y 23 de la Restauración.--El Presidente de la República, A. W. y Gil.
El Ministro de lo Interior, A. Deetjen. El Ministro de Relaciones Exteriores, José J. de Castro. El Ministro de Justicia y Fomento, D. A. Rodríguez. El Ministro de Hacienda y Comercio, Lucas Gibbes. El Ministro de Guerra y Marina, Sebastián E. Valverde.
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