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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 2369

DECRETO del C. N. aumentando el plazo concedido para el goce de las franquicias á que se refieren las leyes agrarias

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
8 jul de 1885fecha
Otrostipo
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 2369.—DECRETO del C. N. aumentando el plazo concedido para el goce de las franquicias á que se refieren las leyes agrarias. (1) Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, en nombre de la República. Atendiendo: 1º á que por decreto del 26 de Junio de 1883 se fija el 15 de Julio de 1888 como término del plazo concedido para el goce de las franquicias otorgadas á los efectos considerados para uso y consumo de las fincas agrarias y establecimientos industriales. 2º á que en interés del fomento de la instrucción popular se gravó la importación de tales artículos con un 5% de derecho arancelario, creando así una renta con destino al mejoramiento y atenciones de la enseñanza pública; 3º á que subsisten y subsistirán, sin duda, las razones que motivaron la extensión del plazo en provecho de la industria agrícola; 4º á que la reciente declaración oficial de la enseñanza obligatoria multiplica las necesidades de la instrucción popular y exige mayor suma de cooperación eficaz de parte del Estado; En virtud de las atribuciones constitucionales, (1) V. núm. 2159. DECRETA: Art. 1º Se extiende hasta el 31 de diciembre de 1890 el plazo concedido, para el goce de las franquicias á que se refieren las leyes agrarias del 6 de Mayo de 1879, 16 de Noviembre de 1880, 8 de Julio de 1882 y 26 de Junio de 1883. Art. 2º Las exenciones acordadas á ingenios centrales para la introducción de materiales favorecen también á las fincas no centrales en mayor ó menor escala. Art. 3º La importación de maquinarias será libre á la par de todos los aparatos accesorios. Estos podrán reponerse; pero, si el Ministerio de Fomento lo juzga oportuno, nombrará una comisión para que examine la finca y determine el número de los objetos que sean necesarios para el uso de la hacienda, siempre que abrigue el temor ó tenga indicios de que los útiles ó aparatos importados puedan servir para especulaciones comerciales. Art. 4º Quedan en absoluto y para toda la República exentos de derechos y recargos de importación, y solamente gravados con un impuesto de 10 % sobre su costo, los materiales de construcción y otros útiles declarados libres en provecho de las fincas agrarias. § Estos materiales y útiles son: tablas, tablones, ó cuartones de pino y de pinotea y toda otra madera de construcción; tablitas de teja manil; tejas de techar; ladrillos, lozas canarias, planchas y barras de hierro, acero ó cobre ó hierro galvanizado: pizarra y otros artículos para techumbre: clavos de hierro y cobre; aceite de maquinaria; duelas, fondos y arcos para bocoyes; cajas y sacos para envasar azúcar; carretas y carretillas; rieles y wagones, lanchas y lanchones para el servicio de los establecimientos agrícolas ó industriales; cimiento de postland ú otros; carbón, sebo y grasa para las maquinarias: cabo de manila, alambre para cerca, y en general todos los instrumentos y útiles de agricultura. Art. 5º El producto del 10 % constituye una renta separada de toda otra fiscal, y se aplicará única y exclusivamente al ensanche y mejoramiento de la enseñanza popular por la Junta Superior directiva de estudios por órgano del Ministro del Ramo. § El orden para la mejor aplicación de la renta del 10 % será como sigue: 1ª creación de escuelas primarias donde los Ayuntamientos no puedan sostenerlas; 2º pago de honorarios á los inspectores ó fiscales de instrucción pública; 3º adquisición de útiles pedagógicos con destino á las escuelas de ambos sexos; 5º creación ó dotación de escuelas de agricultura ó de artes y oficios. Art. 6º Los directores de aduana formularán las planillas correspondientes del 10% remitiendo copia certificada de cada una al Ministerio de Instrucción Pública. § En dicho Ministerio se llevará un registro de ingresos y egresos, y mensualmente se dará cuenta de su estado á la Junta Superior directiva de Estudios. Art. 7º Los administradores de hacienda y el Contador general en su caso respectivo, son personalmente responsables de toda suma que del fondo del 10% se distraiga en otro objeto que no sea el previsto en la presente ley. Art. 8º Queda absolutamente prohibido afectar la renta del 10% para la enseñanza pública á las compañías de préstamos ó al pago de empréstitos, como así mismo exonerar de su pago á ninguno de los artículos declarados libres de todo otro derecho de aduana. Art. 9º Los Secretarios de Estado de Hacienda y de Instrucción Pública respectivamente y en la parte que les concierne, quedan encargados de velar por el exacto cumplimiento de este decreto. Art. 10. La presente ley, que se envía al Poder Ejecutivo para su ejecución, y que deroga toda ley ó resolución que le sea contraria, surtirá sus efectos desde el 1º de Julio del presente año. Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional á los 30 días del mes de Junio de 1885, año 42 de la Independencia y 22 de la Restauración.—El Presidente, F. Pérez García.—Los Secretarios: Federico Perdomo, Antonio F. Soler. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento. Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 8 días del mes de Julio de 1885, año 42 de la Independencia y 22 de la Restauración.—El Presidente de la República, Alejandro Wos y Gil.—Refrendada: El Ministro de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, D. A. Rodríguez. DECRETA: Art. 1º Se extiende hasta el 31 de diciembre de 1890 el plazo concedido, para el goce de las franquicias á que se refieren las leyes agrarias del 6 de Mayo de 1879, 16 de Noviembre de 1880, 8 de Julio de 1882 y 26 de Junio de 1883. Art. 2º Las exenciones acordadas á ingenios centrales para la introducción de materiales favorecen también á las fincas no centrales en mayor ó menor escala. Art. 3º La importación de maquinarias será libre á la par de todos los aparatos accesorios. Estos podrán reponerse; pero, si el Ministerio de Fomento lo juzga oportuno, nombrará una comisión para que examine la finca y determine el número de los objetos que sean necesarios para el uso de la hacienda, siempre que abrigue el temor ó tenga indicios de que los útiles ó aparatos importados puedan servir para especulaciones comerciales. Art. 4º Quedan en absoluto y para toda la República exentos de derechos y recargos de importación, y solamente gravados con un impuesto de 10 % sobre su costo, los materiales de construcción y otros útiles declarados libres en provecho de las fincas agrarias. § Estos materiales y útiles son: tablas, tablones, ó cuartones de pino y de pinotea y toda otra madera de construcción; tablitas de teja manil; tejas de techar; ladrillos, lozas canarias, planchas y barras de hierro, acero ó cobre ó hierro galvanizado: pizarra y otros artículos para techumbre: clavos de hierro y cobre; aceite de maquinaria; duelas, fondos y arcos para bocoyes; cajas y sacos para envasar azúcar; carretas y carretillas; rieles y wagones, lanchas y lanchones para el servicio de los establecimientos agrícolas ó industriales; cimiento de postland ú otros; carbón, sebo y grasa para las maquinarias: cabo de manila, alambre para cerca, y en general todos los instrumentos y útiles de agricultura. Art. 5º El producto del 10 % constituye una renta separada de toda otra fiscal, y se aplicará única y exclusivamente al ensanche y mejoramiento de la enseñanza popular por la Junta Superior directiva de estudios por órgano del Ministro del Ramo. § El orden para la mejor aplicación de la renta del 10 % será como sigue: 1ª creación de escuelas primarias donde los Ayuntamientos no puedan sostenerlas; 2º pago de honorarios á los inspectores ó fiscales de instrucción pública; 3º adquisición de útiles pedagógicos con destino á las escuelas de ambos sexos; 5º creación ó dotación de escuelas de agricultura ó de artes y oficios. Art. 6º Los directores de aduana formularán las planillas correspondientes del 10 % remitiendo copia certificada de cada una al Ministerio de Instrucción Pública. § En dicho Ministerio se llevará un registro de ingresos y egresos, y mensualmente se dará cuenta de su estado á la Junta Superior directiva de Estudios. Art. 7º Los administradores de hacienda y el Contador general en su caso respectivo, son personalmente responsables de toda suma que del fondo del 10 % se distraiga en otro objeto que no sea el previsto en la presente ley. Art. 8º Queda absolutamente prohibido afectar la renta del 10 % para la enseñanza pública á las compañías de préstamos ó al pago de empréstitos, como así mismo exonerar de su pago á ninguno de los artículos declarados libres de todo otro derecho de aduana. Art. 9º Los Secretarios de Estado de Hacienda y de Instrucción Pública respectivamente y en la parte que les concierne, quedan encargados de velar por el exacto cumplimiento de este decreto. Art. 10. La presente ley, que se envía al Poder Ejecutivo para su ejecución, y que deroga toda ley ó resolución que le sea contraria, surtirá sus efectos desde el 1º de Julio del presente año. Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional á los 30 días del mes de Junio de 1885, año 42 de la Independencia y 22 de la Restauración.—El Presidente, F. Pérez García.—Los Secretarios: Federico Perdomo, Antonio F. Soler. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento. Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 8 días del mes de Julio de 1885, año 42 de la Independencia y 22 de la Restauración.—El Presidente de la República, Alejandro Wos y Gil.—Refrendada: El Ministro de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, D. A. Rodríguez.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona