Texto de la norma
GENERAL RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 536.
CONSIDERANDO: que a pesar del intenso esfuerzo que viene realizando el Gobierno para la completa exterminación en la República de la enfermedad denominada "Buba" quedan todavía enfermos que rehuyen o se oponen a ser sometidos al tratamiento correspondiente.
CONSIDERANDO: que es el supremo deber del Gobierno propender por todos los medios legales al saneamiento de la población, a la vez que devolver a las actividades bienhechoras del trabajo el número de víctimas que mantiene inválidos esta enfermedad.
VISTA la Ley de Sanidad vijente y en uso de las facultades que me confiere la Constitución,
DECRETO:
Artículo 1.— A partir de la publicación del presente Decreto se hace obligatorio y compulsivo el tratamiento de todos los atacados de "Buba" residentes en [domicilio omitido].
Artículo 2.— Para el efecto, los Alcaldes Pedáneos, la Policía Municipal y el Ejército Nacional conducirán a todos los atacados de esta enfermedad de que tengan conocimiento y que no se sometan voluntariamente al tratamiento adecuado al lugar
más próximo en donde se encuentren hospitales, salas de socorros, dispensarios o brigadas sanitarias encargadas de la realización de esta labor, para ser tratados facultativamente.
Artículo 3.— Los Directores de hospitales, de salas de socorros y de dispensarios nacionales, así como los Jefes de Brigadas y autoridades sanitarias, someterán inmediatamente a los enfermos que les sean presentados al tratamiento correspondiente.
Artículo 4.— Es obligación de cualquiera autoridad nacional, cualquiera que sea su categoría o al carácter de las funciones que desempeñe, así como de todo ciudadano, dar rápido aviso a la Secretaría de Estado de Sanidad, Beneficencia y Obras Públicas o a la autoridad sanitaria más próxima sobre cualquier caso de buba de que tengan conocimiento.
Artículo 5.— Los atacados de buba que no se encuentren bajo el tratamiento correspondiente, así como las personas encargadas del tratamiento de estos enfermos que se negaren a cumplir con su deber, las autoridades sanitarias, policiales o de cualquiera otro género así como también cualquiera otra persona que viole las disposiciones de este Decreto, serán castigadas de acuerdo con las disposiciones del artículo 86 de la vigente Ley de Sanidad.
Artículo 6.— El Ejército Nacional, la Policía Municipal, las autoridades judiciales y sanitarias quedan encargados de velar por el exacto cumplimiento de este Decreto.
DADO en San José de las Matas, residencia accidental del Poder Ejecutivo, a los treinta días del mes de Agosto del año mil novecientos treinta y dos.
RAFAEL L. TRUJILLO, Presidente de la República.
Refrendado: Jacinto B. Peynado, Secretario de Estado de la Presidencia.
Refrendado: Virgilio Trujillo Molina, Secretario de Estado de lo Interior, Policía, Guerra y Marina.
Refrendado: Agustín Aristy, Secretario de Estado de Sanidad, Beneficencia y Obras Públicas.
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