Texto de la norma
GENERAL RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 535.
VISTA la Ley de Sanidad vigente y en uso de las facultades
de que estoy investido he dictado el siguiente Reglamento sobre Aceites.
Art. 1º- Con la designación de aceites comestibles se entienden los productos esencialmente constituidos por gliceridos de los ácidos grasos que son reconocidos como alimentos sanos.
Art. 2º- Los aceites comestibles deben presentar las características correspondientes a su olor y sabor característicos no admitiéndose aceites que hayan sido extraídos por medio de disolventes.
Art. 3º- Los aceites sólo podrán expenderse bajo las denominaciones de los productos de los cuales son extraídos, por ejemplo: aceite puro de oliva, aceite puro de algodón, aceite puro de maíz, etc. Todo esto, debidamente especificado en las etiquetas de los envases en los cuales deben hacerse constar también el nombre y dirección de los fabricantes.
Art. 4º- Bajo las denominaciones de: "aceite comestible", "aceite de mesa" o "aceite de cocina" se permite la venta de aceite formado por las mezclas de varios aceites comestibles, siempre y cuando se indique en los envases, junto con el nombre del componente que entre en su mayor proporción, la naturaleza y proporción de cada uno de los demás componentes; por ejemplo: aceite de oliva con 10% de aceite de algodón.
Art. 5º- Con el nombre de aceite de oliva se entiende el aceite comestible obtenido del fruto maduro y sano del olivo (olea europe L.). El aceite de oliva llenará los requisitos siguientes:
Peso específico a 15º C.: 0.915 a 0.918
Indice de Yodo: 104 a 111
Indice de saponificación: 185 - 196
Indice refractométrico: 1.4659 a 1.4685
Art. 6º- Con el nombre de aceite de algodón se entiende el aceite comestible extraído de las semillas del algodonero (gossypium herbaceum L.), o de las semillas de otras especies de Gossypium. El aceite de algodón llenará los requisitos siguientes:
Peso específico, a 15º C.: 0.921 a 0.926
Indice de Yoyo: 104 a 111
Indice de saponificación: 191 - 195
Indice refractométrico: 1.4698 a 1.4723
Art. 7º- Con el nombre de aciete de maíz se entiende el aceite comestible obtenido de los granos de la planta del maíz
(Zea Mays L.) El aciete de maíz llenará los requisitos siguientes:
Peso específico a 15º C.: 0.921 a 0.927
Indice de Yodo: 116 a 130
Indice de saponificación: 139 - 194
Indice refractométrico: 1.4729 a 1.4734
Art. 8º- Con el nombre de aceite de maní se entiende el aceite comestible obtenido de los granos de la planta del maní (Arachis hipogae L.) El aceite de maní llenará los requisitos siguientes:
Peso específico a 15º C.: 0.917 a 0.926
Indice de yodo: 83 a 105
Indice de saponificación: 186 - 196
Indice refractométrico: 1.4691 a 1.4707
Art. 9º- Con el nombre de aceite de soya se entiende el aceite comestible obtenido de la semilla de la planta de soya (So- ya Max. Piper; Glicine soja Sieb & Zucc; Soja hispida Moench). El aceite de soya llenará los requisitos siguientes:
Peso específico a 15º C.: 0.921 a 0.924
Indice de yodo: 121 a 143
Indice de saponificación: 189 - 194
Indice refractométrico: 1.4729 a 1.4742
Art. 10º- Con el nombre de aceite de sésamo se entiende el aciete comestible obtenido de las semillas del Sesamunn Indicum y Sesamun Radiatum. Debe tener los caracteres siguientes:
Peso específico a 15º C.: 0.921 a 0.924
Indice de yodo: 103 - 117
Indice de saponificación: 188 - 193
Indice refractométrico: 1.4710 a 1.4729
Art. 11º- Para la introducción en la República Dominicana de cualquier aceite, deberá enviarse al Departamento de Sanidad una solicitud de inscripción acompañada del análisis correspondiente del producto, realizado por los fabricantes, así como un diseño de las etiquetas que se usarán en los envases.
Art. 12º- Las violaciones del presente Reglamento conllevarán la inmediata destrucción del producto que no cumpla con estas disposiciones y sus importadores serán castigados de acuerdo con las disposiciones del artículo No. 86 de la vigente Ley de Sanidad.
DADA en San José de las Matas, Residencia Accidental del
Poder Ejecutivo, a los treinta días del mes de Agosto del año mil novecientos treinta y dos.
RAFAEL L. TRUJILLO, Presidente de la República.
Refrendada: Jacinto B. Peynado, Secretario de Estado de la Presidencia.
Refrendada: Agustín Aristy, Secretario de Estado de Sanidad, Beneficencia y Obras Públicas.
Refrendada: R. Paíno Pichardo, Secretario de Estado de Hacienda
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