Texto de la norma
GENERAL RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA,
Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 45.
Considerando: que es necesario reglamentar el nombramiento, destitución, servicios y responsabilidades de los Guardas Campestres que ejercen funciones de policía en las fincas rurales; y
Visto los artículos 48 apartados 3o. y 5o de la Constitución Política del Estado; 342, 343 y 344 del Reglamento General de Policía.
DECRETO:
Art. 1.- Todos los Guardas Campestres cesarán en sus funciones el día 30 de Octubre del año en curso.
Art. 2.- Toda persona o corporación dueña de tierras rurales y toda persona o corporación que tenga derecho al usufructo, uso, o a los beneficios que se deriven de una parcela o parcelas contiguas de terrenos rurales de una extensión no menor de 18 hectáreas, podrá solicitar del Poder Ejecutivo, el nombramiento de un Guarda Campestre para la vigilancia de su propiedad o propiedades, quien podrá concederlo o no, atendiendo a las necesidades del impetrante y a la clase de cultivos de la finca.
Párrafo I.- El dueño o la persona que tenga en usufructo,
que use o que se beneficie de las propiedades, para obtener el nombramiento de un Guarda Campestre, deberá enviar una nómina que contenga el nombre del candidato o candidatos, y adjuntar a la solicitud un certificado sobre las condiciones del candidato o candidatos expedida por el Comisario Municipal de la Común donde resida el candidato.
Párrafo II.— Siempre que el tamaño de la propiedad requiera los servicios de más de un Guarda Campestre, puede solicitarse el nombramiento de otros, pero, en ningún caso, consistirá un puesto de Guarda Campestre, de más de cuatro Miembros y no debe haber entre los puestos de un mismo dueño, administrador usufructuario o usuario, una distancia menor de dos kilómetros.
Art. 3.— Ningún Guarda Campestre entrará a ejercer sus funciones mientras su nombramiento no haya sido visado por el Oficial Comandante del Ejército Nacional de la provincia en que radiquen la finca o fincas en que vaya a ejercer sus funciones, y por el Comisario de Policía Municipal de la Común correspondiente, y además, sin prestar juramento.
Art. 4.— El nombramiento de Guarda Campestre podrá ser revocado por el Poder Ejecutivo, por el dueño, por quien tenga en usufructo, use, o reciba los beneficios de la propiedad, o por sus herederos o representantes legales, debiendo los últimos, comunicarlo inmediatamente al Poder Ejecutivo.
Art. 5.— Para ser Guarda Campestre se requiere:
1o. Ser dominicano;
2o. Ser de moralidad y buenas costumbres;
3o. Saber leer y escribir;
4o. Ser mayor de veintiún años;
5o. Estar en el goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Art. 6.— Los Guarda Campestres ejercerán sus funciones exclusivamente dentro de los límites de la propiedad encomendada a su custodia; tendrán los mismos derechos y los mismos deberes que la Policía y sus gestiones revestirán la misma importancia.
Párrafo I.— Ellos cuidarán de la propiedad encomendada a su vigilancia y evitarán su pérdida, deterioro o destrucción; dentro de su jurisdicción evitarán infracciones a la Ley, arrestarán a los malhechores, capturarán a los criminales, e informarán de los actos de violencia e infracciones a las leyes al Jefe de puesto más cercano de la Policía Municipal o del Ejército Nacional.
Párrafo II.— Solo podrán ejercer funciones fuera de su jurisdicción, en los casos de persecución de malhechores que hayan cometido crímenes o delitos en los predios bajo su guarda, y en el caso de ser sorprendidos aquellos en flagrante delito.
Art. 7.— Los Guarda Campestres son funcionarios públicos; y tienen, dentro de los predios cuya custodia les es conferida, los mismos derechos, los mismos deberes y las mismas atribuciones que los agentes de la Policía Judicial.
Párrafo I.— Como funcionarios públicos, están sometidos a las disposiciones de los artículos 184, 196, 197 y 198 del Código Penal.
Art. 8.— Los Guardas Campestres prestarán ayuda a los miembros del Ejército Nacional, de la Policía Municipal y a los Alcaldes Pedáneos en cuantas ocasiones les fuere legalmente requerido.
Dado en el Palacio Nacional, en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los treinta días del mes de Setiembre del año mil novecientos treinta.
RAFAEL L. TRUJILLO,
Presidente de la República.
Refrendado:
Rafael Vidal,
Secretario de Estado de la
Presidencia.
Refrendado:
Lic. Jacinto B. Peynado,
Secretario de Estado de lo Interior
y Policía.
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