Texto de la norma
GENERAL RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 359.
VISTA la Ley No. 279 de fecha 29 de Enero del año en curso;
En uso de las facultades que me confiere el acápite 3º del Artículo 49 de la Constitución del Estado, expido el siguiente:
REGLAMENTO:
Artículo 1.— La Secretaría de Estado de lo Interior, Policía, Guerra y Marina otorgará, cuando lo estime procedente, permisos de entrada y de residencia en la República Dominicana a los extranjeros que presenten al efecto una solicitud escrita que lleve adheridos los sellos de Rentas Internas que exige la Ley.
Artículo 2.— La Secretaría de Estado de lo Interior, Policía, Guerra y Marina podrá comisionar a los agentes del Servicic Consular Dominicano para recibir solicitudes y expedir permisos de entrada en el territorio nacional. El Departamento correspondiente remitirá a los Consulados los sellos del impuesto, de cuya inversión y producido remitirán éstos liquidaciones mensuales, y enviarán como comprobante las solicitudes presentadas. Esto no obsta para que los inmigrantes que no hubieran obtenido el permiso previo de entrada por mediación del Cónsul, puedan dirigirse a la República y obtener a su llegada el permiso, si la Secretaría de Estado de lo Interior, Policía, Guerra y Marina acuerda concedérselo.
Artículo 3.— En todo permiso de entrada que se expida y entregue al inmigrante se hará constar que expira el 31 de Diciembre del año en que fué extendido.
Artículo 4.— A los turistas se les expedirán en igual forma permisos de entrada, cuya solicitud no llevará sellos del impuesto, en los cuales se hará constar que su duración es por treinta días contados a partir de la llegada del turista al territorio nacional. En los permisos a favor de turistas la Oficina de Inmigración hará constar el día en que el turista hizo su entrada al territorio nacional, a los efectos de poder computar el término de su vencimiento. Se entiende por turista toda persona que visita el país por mero esparcimiento, recreo, descanso o permanencia al lado de sus familiares y amigos, por lo cual no están exentas del impuesto las personas que, aunque permanezcan en territorio dominicano menos de treinta días, vienen en viaje de negocios,
salvo la excepción que para la entrada por la frontera establece el segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley.
Artículo 5.- Los permisos de residencia se expedirán en igual forma que los permisos de entrada.
Artículo 6.- La expedición de permisos de residencia queda sujeta a las siguientes reglas:
a) Durante el mes de Diciembre de cada año, las oficinas correspondientes recibirán las solicitudes y el pago del impuesto del año subsiguiente, de todos los que espontáneamente acudan a abonarlo; del primero al 31 de Enero del año al que corresponde el impuesto requerirán por aviso público a los morosos, con la admonición de que se les someterá a la justicia si no pagan dentro de ese período; y pasado el 31 de Enero someterán a la justicia a los que no hayan pagado oportunamente. El juez podrá dictar sentencia absolutoria si en el acto mismo del juicio el acusado abona el impuesto, y si se aprecia que no fué intencional la morosidad;
b) Durante este primer año de aplicación de la Ley los plazos arriba indicados se computarán en Febrero y Marzo en vez de Diciembre y Enero;
c) Los menores de 16 años, de nacionalidad extranjera están obligados al pago del impuesto; pero en defecto de pago no podrán ser juzgados ni condenados, ni obligados a trabajar para satisfacer su importe. Sus padres o tutores deberán pagar por ellos el impuesto, y caso de no hacerlo les serán embargados sus bienes para obtener con su importe el pago correspondiente.
Artículo 7.- En las Colonias Agrícolas a las cuales sean destinados los infractores de la Ley para abonar con su trabajo el pago del impuesto y, en su caso, los gastos de deportación, no trabajarán penados que estén cumpliendo condena por otros delitos.
Artículo 8.- Se fija en sesenta centavos el salario diario que devengarán los infractores para saldar su adeudo con el Estado.
Artículo 9.- El Poder Ejecutivo dispondrá la deportación de los infractores cuando juzgue conveniente hacerlos salir del territorio nacional; en caso contrario, el trabajo de éstos en las Colonias Agrícolas terminará ipso facto el día en que el monto de sus salarios haya cubierto el pago del impuesto; y, en vista de que de ese modo han pagado ya el referido impuesto, se les expedirá un permiso de residencia que los autorice a permanecer por el resto del año en territorio nacional.
Dado en el Palacio del Ejecutivo, en Santo Domingo, Capital
de la República Dominicana a los Trece (13) días del mes de Febrero del Año Mil Novecientos Treinta y Dos.
RAFAEL L. TRUJILLO,
Presidente de la República.
Refrendado:
Rafael Vidal,
Secretario de Estado de la
Presidencia.
Refrendado:
Lic. Jacinto B. Peynado,
Secretario de Estado de lo Interior,
Policía, Guerra y Marina.
Refrendado:
Max Henríquez Ureña,
Secretario de Estado de Relaciones
Exteriores.
Refrendado:
César Tolentino,
Secretario de Estado de Agricultura
y Comercio.
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