Texto de la norma
GENERAL RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 336.
En uso de las facultades que me confiere el acápite 3o. del artículo 49 de la Constitución,
DECRETO:
A partir del 1o. de Febrero de 1932, se regulariza la venta, compra y distribución de la gasolina, aceite y grasa a los vehículos y motores en servicio oficial como sigue:
Artículo 1.- Los carros, camiones, tractores y demás vehículos y motores al servicio oficial del Gobierno se proveerán de gasolina, aceite y grasa en las estaciones de bombas de las compañías vendedoras que autorizare el Secretario de Estado de Hacienda mediante tickets especiales que serán vendidos estrictamente de contado en las Colecturías de Rentas Internas a los diferentes departamentos del Gobierno conforme a las instrucciones que dicte dicha Secretaría de Estado.
Artículo 2.- Estos TICKETS para el servicio arriba indicado, quedan considerados como ESPECIES y al efecto estarán bajo la custodia inmediata del Tesorero Nacional, y su emisión estará regularizada por medio de Decretos especiales, al igual que las demás especies timbradas, indicando tamaño, color, cantidad, emisión, artículo y demás requisitos propios para este servicio especial.
Artículo 3.- Las Compañías vendedoras solamente podrán realizar despachos en sus estaciones de bombas a los carros, camiones, tractores y demás vehículos oficiales, mediante entrega de los TICKETS REGLAMENTARIOS, cuyo facsímil les será suministrado por el Gobierno, y siempre que dichos TICKETS tengan consignado el número de la placa oficial del vehículo que solicite cada despacho.
Artículo 4.- El Director General de Rentas Internas suministrará al Secretario de Estado de Hacienda para su buen gobierno y control una lista de todas las placas oficiales expedidas, con indicación del nombre del funcionario, empleado o departamento correspondiente, así como el número y la clase de vehículo o motor, y demás requisitos que exija dicha Secretaría de Estado.
Artículo 5.- Los Departamentos que tengan consignados en la Ley de Gastos Públicos sumas para el mantenimiento de vehículos de motor, se regirán por los procedimientos que dicten
el Contralor y Auditor General y el Jefe Coordinador para la obtención de los TICKETS necesarios al consumo mensual.
Artículo 6.- El producido de la venta de dichos TICKETS será remesado diariamente por los Colectores de Rentas Internas al Tesorero Nacional, y este funcionario especializará estos fondos en la Tesorería Nacional para atender a los gastos de oficina e impresión, y pagar las cuentas de los TICKETS que sean servidos por las Compañías vendedoras.
Artículo 7.- Para cubrir los gastos de oficina e impresión, queda facultado el Secretario de Estado de Hacienda a aumentar al precio de costo de dichos artículos, el margen estricto que considere necesario e indispensable.
Artículo 8.- Las Compañías vendedoras someterán mensualmente a la Secretaría de Estado de Hacienda sus cuentas acompañadas de los TICKETS correspondientes, las cuales serán revisadas y tramitadas para su pago del Fondo Especial, y se expedirá a favor de la Compañía vendedora un certificado de exoneración de derechos para los artículos que sean servidos conforme los tickets presentados en dicha cuenta.
Artículo 9.- Se llevará en la Secretaría de Estado de Hacienda un registro especial de todas las exoneraciones que se expidan a favor de las compañías vendedoras de gasolina, aceite y grasa para el servicio oficial, con indicación del galonaje, valor, montante de derechos exonerados y demás requisitos, y se rendirá mensualmente al Poder Ejecutivo un reporte especial de estas exoneraciones.
Artículo 10.- Los tickets que al día 10. de Febrero de 1932, se encuentren en existencia sin utilizar en la Secretaría de Estado de Sanidad, Beneficencia y Obras Públicas, serán traspasados bajo inventario al Tesorero Nacional para ser cancelados e incinerados, y los que tuvieren en circulación en manos de funcionarios o empleados del gobierno, serán canjeados por los TICKETS de la nueva emisión, conforme lo disponga el Secretario de Estado de Hacienda.
Artículo 11.- Se suspende a partir del 10. de Febrero de 1932 el servicio de las bombas propiedad del Gobierno en toda la República y se autoriza al Director General de Obras Públicas, desmontarlas y concentrarlas en el Garaje Central en Santo Domingo para disponer de ellas conforme lo determine el Poder Ejecutivo.
Dado en el Palacio del Ejecutivo, en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana a los Veinte y Siete
(27) días del mes de Enero del Año Mil Novecientos Treinta y Dos.
RAFAEL L. TRUJILLO, Presidente de la República.
Refrendado: Rafael Vidal, Secretario de Estado de la Presidencia.
Refrendado: Santiago Michelena hijo, Secretario de Estado de Hacienda.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.