Texto de la norma
GENERAL RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA,
Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 479.
En virtud de que la plaga del insecto de la batata denominado vulgarmente Piogan (Cylas Formicarius) constituye un serio peligro para el cultivo de dicho tubérculo, encontrándose focos de ella en determinados lugares de las Provincias de Monte Cristy, Puerto Plata, Santiago, Moca, La Vega y Duarte y en interés de impedir en lo posible su invasión a las Provincias del Este y del Sur;
En uso de las facultades constitucionales de que estoy investido;
VISTO el artículo 8 de la ley No. 938, de fecha 23 de Mayo de 1928,
DECRETO:
Artículo 1.— Se prohibe terminantemente a los agricultores de cualquier común o sección de las Provincias del Seybo, San Pedro de Macorís, Santo Domingo, Azua y Barahona utilizar plantas, partes de plantas o tubérculos de batata para siembra cuando fueren procedente de cualquier lugar de la región del Cibao.
Artículo 2.— Se prohibe a los dueños y conductores de carros, camiones y embarcaciones, así como a toda persona el transportar plantas, partes de plantas o tubérculos de batata desde cualquier punto de la región del Cibao con destino a lugares o poblaciones de las Provincias citadas en el artículo primero.
Artículo 3.— Se prohibe la utilización de bejucos de batata como forraje de ruta para el transporte de animales de las procedencias y a los destinos citados.
Artículo 4.— Será permitido el transporte de tubérculos de batata para consumo procedentes de la zona infectada y con destino a la ciudad de Santo Domingo, solamente cuando dichos tubérculos estuvieren exentos de la plaga, a satisfacción del o de los Inspectores que designe el Secretario de Estado de Agricultura y Comercio.
Artículo 5.— La Secretaría de Estado de Agricultura y Comercio dictará las disposiciones que sean pertinentes para el cumplimiento del presente Decreto y organizará un servicio de inspección en los lugares que considere conveniente y será obligatorio en tal servicio la expedición gratuita de Certificados de sanidad o de "destrucción" si esta fuere resuelta y ejecutada.
Artículo 6.— Cualquier cantidad de plantas, parte de plantas o de tubérculos de batata que fuere inspeccionada y encontrada infectada con los huevos, gusanos o insectos adultos de la planta deberá ser destruída por incineración por los agentes designados por la Secretaría de Estado de Agricultura y Comercio y conforme a las instrucciones de ésta.
Artículo 7.— Las infracciones al presente Decreto serán castigadas con multa de seis a cien pesos oro americano o con prisión de cinco a cien días de acuerdo con el Artículo 6 de la ley No. 938 de fecha 23 de Mayo de 1928.
DADO en el Palacio del Ejecutivo, en Santo Domingo, Ca-
pital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de Junio del año mil novecientos treinta y dos.
RAFAEL L. TRUJILLO, Presidente de la República.
Refrendado: Jacinto B. Peynado, Secretario de Estado de la Presidencia.
Refrendado: César Tolentino, Secretario de Estado de Agricultura y Comercio.
Refrendado: Lic. Ramón O. Lovatón, Procurador General de la República.
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