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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 435

RELATIVO A LA INSPECCION DE LAS MENSURAS CATASTRALES

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
16 may de 1932fecha
Otrostipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
GENERAL RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana. NUMERO 435. En virtud de las atribuciones que me confiere el inciso 3o. del artículo 49 de la Constitución de la República, dicto el siguiente REGLAMENTO relativo a la inspección de las Mensuras Catastrales: Artículo 1.- Para ser Inspector de Mensuras Catastrales se requiere ser por lo menos Agrimensor titular, y haber ejercido la profesión por más de dos años. Artículo 2.- Los Inspectores de Mensuras Catastrales tienen el deber de inspeccionar todas las mensuras catastrales que se realicen o hayan sido realizadas en la República, tanto las practicadas por Agrimensores libres mediante contratos cele- brados con el Gobierno, como las practicadas por la Dirección General de Mensuras Catastrales de orden del Tribunal de Tierras y las que se efectúen conforme al Decreto No. 83 de fecha 20 de Agosto de 1923. Artículo 3.— Las órdenes de inspección serán comunicadas por escrito a los Inspectores por el Director General de Mensuras Catastrales, a quien deberán rendir por escrito los informes correspondientes a sus gestiones a fin de que este funcionario disponga lo que fuere procedente en cada caso. Artículo 4.— Las inspecciones serán realizadas con la frecuencia que la Dirección General de Mensuras Catastrales estime conveniente y cuando sean ordenadas por el Tribunal de Tierras, sea para fiscalizar la marcha de los trabajos tanto en el campo como en la Oficina correspondiente; sea para comprobar algunos datos de las libretas de campo o sea para hacer alguna estimación del trabajo realizado por el Agrimensor responsable de la mensura. Artículo 5.— Los Inspectores en sus visitas a los Distritos Catastrales deberán comprobar si los métodos empleados en las mensuras son los prescritos por las leyes, reglamentos y órdenes, y si se cumplen o fueron cumplidos estos y así mismo los demás requisitos que rijen las Mensuras Catastrales. Si encontraren algo que amerite observación, la harán al Agrimensor responsable indicándole el método o procedimiento a seguir y las rectificaciones a que hubiere lugar, de todo lo cual tomará nota el Inspector para su informe al Director General de Mensuras Catastrales. Artículo 6.— Tanto en el campo como en las Oficinas de los Distritos Catastrales los Inspectores deberán atender con especial cuidado a los siguientes puntos, respecto de las mensuras que se realizan por administración: a) Si la mensura fué comenzada el día fijado en el aviso publicado en la Gaceta Oficial, y tomar nota, si se encuentra presente, o en caso contrario obtener informaciones fidedignas de la hora en que fué comenzada, de las personas que estén o estuvieren presentes en el momento de iniciar la mensura, y de cualesquiera otras circunstancias de interes que a su juicio convenga hacer constar en sus informes al Director General; b) Comprobar que todos los servicios y los empleados se pagan puntualmente y de acuerdo con los valores aprobados por la Dirección General; c) Indagar si cada uno de los empleados tiene la compe- tencia necesaria para desempeñar su labor y si es eficiente en su trabajo; d) Comprobar si todos los empleados, inclusive el Encargado del Distrito, asisten con puntualidad a la Oficina y si observan buena conducta durante el servicio; e) Comprobar si el Encargado del Distrito visita los campamentos con regularidad y si trata de que los trabajos se lleven a cabo con economía. Comprobar así mismo, si todos los documentos y libretas de la Oficina se mantienen al día, en buen orden y seguridad; f) Observar si los trabajos en los campamentos se llevan en buen orden y con economía, especialmente en los gastos de traslado; g) Si el personal empleado es el necesario y si cada uno cobra el salario que corresponde a su trabajo y si se le paga puntualmente; h) Si se llevan en buen orden las libretas de campo y si las anotaciones se hacen conforme a los Reglamentos de Mensuras Catastrales; i) Si los instrumentos de mensura se tratan con el debido cuidado y si son verificados y correjidos como corresponde; j) Investigar si se ha procedido correctamente en cuanto se refiere a que se midan todas las posesiones que realmente existan en el terreno; a que se sigan los linderos antiguos establecidos; a que no se mutilen las posesiones de unos para complacer caprichosa o interesadamente a otros; a que no se creen posesiones en el acto mismo de la mensura con propósitos fraudulentos; a que sean instalados los hitos de concreto en los lugares que determinan los Reglamentos; k) a que en caso de desacuerdo entre los condueños con respecto a los linderos, las líneas provisionales que se tiren sean las más lógicas y justas. Este último punto se refiere a todas las mensuras catastrales. Artículo 7.— Siempre que fuere posible, los Inspectores deberán presenciar el comienzo de la mensura de cada Distrito y tomar las notas correspondientes. Artículo 8.— Los Inspectores deberán advertir a las personas que se consideren dueñas de terrenos que en ningún caso la mensura puede ser estorbada, haciéndoles conocer la investidura que tiene el Agrimensor, las obligaciones que tiene toda persona de comunicar al Agrimensor todos los informes que posea referente a los linderos y colindancias de las posesiones, conforme lo establece el artículo 55 de la Ley de Registro de Tierras y las penas que este artículo establece contra cualquier persona que se niegue a dar dichos informes. Artículo 9.- Deberán visitar cuando la Dirección lo ordene, las Oficinas de los Agrimensores que realicen mensuras por contratos; inspeccionar los trabajos de gabinete de estas mensuras; comprobar si emplean los métodos y se cumplen las prescripciones de las leyes y reglamentos de la materia. Si encuentran alguna observación que hacer, lo expresarán al Agrimensor indicándole el método o procedimiento a seguir y notificarán esta circunstancia en su informe. Artículo 10.- Cuando los Inspectores no estén en gestiones de inspección, deberán rendir en la Oficina la labor que la Dirección General les recomiende. Artículo 11.- Los Inspectores deberán presentar a la Dirección General, junto con sus informes, las cuentas de los gastos de las inspecciones, acompañadas de los comprobantes que las justifiquen. Dado en el Palacio del Ejecutivo, en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diez y seis (16) días del mes de Mayo del año mil novecientos treinta y dos. RAFAEL L. TRUJILLO, Presidente de la República. Refrendado: Jacinto B. Peynado, Secretario de Estado de la Presidencia. Refrendado: Agustín Aristy, Secretario de Estado de Sanidad, Beneficencia y Obras Públicas. Refrendado: Santiago Michelena hijo, Secretario de Estado de Hacienda.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona