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HORACIO VASQUEZ, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 1253.
VISTA la solicitud dirigida por el señor Juan Fernández de Castro, Presidente de la Cuba Transatlantic Radio Corporation, al Poder Ejecutivo en fecha ocho del mes de Febrero del año mil novecientos treinta, en la que pide ser autorizado a establecer en la República un servicio de comunicación Radiotelegráfica, y Radiotelefónica, por su propia cuenta, urbanos, interurbanos e internacionales;
VISTA la Orden Ejecutiva No. 275, validada por el Congreso Nacional;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere la Ley de Telégrafos y Teléfonos, promulgada en fecha 25 de Abril de 1911, y de acuerdo con mis facultades constitucionales,
DECRETO:
CONCEDER, como por el presente concedo, al Señor Juan Fernández de Castro, Presidente de la Cuba Transatlantic Radio Corporation, autorización para establecer en el territorio de la República el indicado servicio de comunicación Radiotelegráfica y Radiotelefónica, para lo cual deberá sujetarse a las siguientes reglas:
Art. 1.- Esta autorización incluye los siguientes derechos que conforme a la Ley de Telégrafos y Teléfonos quedan otorgados al Señor Juan Fernández de Castro, Presidente de la Cuba Transatlantic Radio Corporation:
1).— Construir, mantener y explotar en cualquier ciudad, lugar, sección, común y provincia de la República Dominicana, con las excepciones abajo indicadas, sistemas telefónicos y radiotelegráficos, radiotelefónicos y estaciones, plantas y cualesquiera otros aparatos, redes de distribución o artefactos necesarios o convenientes para el servicio radiotelegráfico y radiotelefónico, urbano, interurbano, comunal, provincial e internacional, de larga y corta distancia, destinados a la trasmisión y recepción de impresiones, mensajes, imágenes, señales, hablados o escritos, por electricidad y radio o por cualquiera otro medio, dentro de la República Dominicana y entre la República Dominicana y otros países, entendiéndose que las líneas telegráficas que no sean radiográficas, sólo podrán ser utilizadas para mensajes dirijidos al exterior o recibidos del mismo, y para el servicio particular del señor Juan Fernández de Castro o para el servicio oficial.
2).— Levantar, mantener y explotar postes y otras estructuras, y construir, mantener y explotar tubos conductores de alambres, cables submarinos, subterráneos o aéreos y otros medios generalmente aceptados para la trasmisión de corriente eléctrica, destinados a usos radiotelegráficos y radiotelefónicos, y a la trasmisión y recepción en general de impresiones, mensajes, imágenes y señales, por electricidad o radio, hablado o escrito, en cualquier camino o terreno del dominio público o privado del Estado o de los Ayuntamientos, y en los puentes, ríos, aguas, calles, galerías y otros lugares de cualquier ciudad, sección, común o provincia de la República Dominicana, con las excepciones abajo señaladas. El Gobierno interpondrá sus buenos oficios para tratar de obtener los permisos adicionales que legalmente se requieran de los Ayuntamientos.
3).— Conectar y mantener conectados estos sistemas de aparatos radiotelegráficos y radiotelefónicos y radio con las casas, edificios y otras propiedades de los particulares, del Gobierno o de otros organismos oficiales, con el fin de rendir servicios radiotelegráficos y radiotelefónicos, mediante retribución; pero, para hacer instalaciones en un edificio, que no estén destinadas al servicio del mismo, necesitará el Señor Fernández de Castro el permiso del dueño.
Art. 2.— Este permiso no tiene carácter exclusivo; el Gobierno se reserva por lo tanto el derecho de otorgar a otras personas o corporaciones permisos de la misma naturaleza.
Art. 3.— Este permiso durará por un período de cuarenta (40) años consecutivos, contados a partir de la publicación del mismo en la Gaceta Oficial. El Gobierno tendrá el derecho de renovar o extender o de terminar este permiso de acuerdo con las siguientes disposiciones:
Por lo menos tres años antes de la expiración del permiso, el Gobierno dará aviso al Señor Juan Fernández de Castro, o a sus causa-habientes en esta autorización, de su intención de renovar o extender el permiso bajo los mismos términos y condiciones aquí establecidos por un nuevo período de veinte (20) años, con-
tados desde la expiración de éste, o de su intención de ponerle fin en la fecha en que él expira. En el caso de que el Gobierno ejerza su derecho de renovar el permiso, el nuevo puede ser terminado u otra vez renovado por un tercer período de veinte (20) años, de acuerdo con el procedimiento arriba indicado. Y, además, el permiso podrá ser repetidamente renovado en cada caso por un período de veinte (20) años, de acuerdo con los términos de renovación y con las condiciones antes mencionadas, hasta que el Gobierno decida terminar el permiso de acuerdo con el derecho que aquí se reserva para ello.
Art. 4.— En el caso de que el Gobierno deje de dar el aviso por escrito a que se refiere el artículo anterior, por el cual ha de demostrar su intención de renovar o terminar el permiso, éste quedará automáticamente renovado bajo los mismos términos y con las mismas condiciones que si el Gobierno hubiese acordado expresamente la dicha renovación, siempre que el Señor Juan Fernández de Castro haya dado con igual anterioridad de tres años análogo aviso a la secretaría del ramo.
Art. 5.— En el caso de que el Gobierno ejerza su derecho de terminar el permiso de acuerdo con lo estipulado en el artículo tres, todas las propiedades, aparatos, maquinarias y otros bienes y derechos que constituyan la empresa Radiotelegráfica y Radiotelefónica del Señor Juan Fernández de Castro o de sus causa-habientes en este permiso, serán traspasados al Gobierno, mediante el pago del valor de la dicha empresa, teniendo en cuenta para fijar este precio el valor de las maquinarias, aparatos, edificios y otros bienes y derechos que constituyan la empresa y el valor residual de la misma. Este precio será establecido de mutuo acuerdo entre el Permisionario y el Gobierno; y en el caso de desacuerdo, la cuestión será sometida a arbitraje conforme a lo establecido en el artículo doce.
Art. 6.— El Señor Juan Fernández de Castro podrá traspasar los derechos que le confiere este permiso a cualquier individuo, sociedad o corporación y los cesionarios tendrán igual derecho de cesión; pero todo traspaso que del mismo efectúe a cualquier gobierno extranjero o a cualquier entidad política de un gobierno extranjero se considerará nulo y sin ningún valor. El traspaso de los derechos de esta autorización conlleva el de las obligaciones que la misma crea a cargo del Permisionario.
Art. 7.— El Permisionario tendrá el derecho de hacer excavaciones en cualesquiera caminos, calles, avenidas, aceras, galerías y otros lugares públicos, con el fin de levantar y mantener postes u otros soportes para alambres, cables, y conductores subterráneos; pero todos los desperfectos que sean causados por estos trabajos serán reparados por el Permisionario a sus propias expensas. Los postes destinados a las instalaciones en los radios urbanos deberán ser pintados y labrados, de buena apariencia a satisfacción de la Secretaría de Estado del ramo.
Art. 8.— Todos los aparatos, maquinarias, líneas y otros artefactos que el Permisionario use para los fines de esta autorización serán mantenidos y operados por él de manera satis-
factoria y con las debidas precauciones para evitar peligros a las personas y propiedades. El Permisionario mantendrá informado al Gobierno de los trabajos que realice para el establecimiento de sus sistemas radiotelegráficos y radiotelefónicos, a fin de que el Gobierno pueda, cuando lo crea oportuno, dictar las medidas pertinentes con el fin de que las construcciones sean hechas sin peligro para la vida de las personas y la conservación de las propiedades.
Art. 9.- El Permisionario podrá establecer las tarifas que juzgue convenientes para los servicios que ofrezca al público. Estas tarifas, antes de ser puestas en vigor, deberán ser sometidas para su aprobación al Secretario de Estado encargado del ramo de Telégrafos y Teléfonos, y no podrán ser cambiadas sin la aprobación del mismo. El Secretario de Estado, al aprobar las tarifas, deberá velar porque esas tarifas sean equitativas.
Art. 10.- El Permisionario establecerá las reglas y condiciones necesarias para la administración de su empresa; pero esas reglas y condiciones en cuanto ellas afecten a los clientes del Permisionario, no podrán entrar en vigor antes de ser aprobadas por el Secretario de Estado encargado del ramo de Telégrafos y Teléfonos.
Art. 11.- Los partes y las conversaciones telefónicas o radio-telefónicas, etc., del servicio oficial, gozarán de un descuento de un cincuenta por ciento (50%) de las tasas que estuvieren en vigor, cuando se trate de partes dirigidos al exterior, o conversaciones telefónicas o radio-telefónicas con el exterior de la República. Para los partes destinados a lugares más allá de las líneas del sistema del señor Juan Fernández de Castro este descuento no será aplicable sino a la parte de las tasas que corresponda a las líneas de este sistema siendo por cuenta del Gobierno aquellos pagos que el señor Juan Fernández de Castro tuviere que verificar, en este caso, a base de tarifa entera a otras personas o corporaciones.
Dichos partes y dichas conversaciones oficiales tendrán prioridad sobre cualesquiera otros de la misma clase de servicio, siempre que ello sea requerido así por el funcionario que remita dichos partes o sostenga dichas conversaciones.
Art. 12.- Cuando hubiere alguna divergencia de opiniones entre el Gobierno y el Permisionario acerca de la ejecución de cualquiera de las disposiciones de la presente autorización o respecto de los actos o cosas que deban ser hechos o realizados por el Gobierno o el Permisionario en conexión con los derechos a que dá lugar este permiso, la dicha divergencia de opiniones, será decidida por arbitraje. Cuando ocurra una tal divergencia de opiniones, cualquiera de las partes puede pedir a la otra que el caso sea sometido a arbitraje, en el cual caso cada una de las partes nombrará un árbitro, dentro de los diez (10) días siguientes a la dicha petición de arbitraje. Los dos árbitros así nombrados decidirán la controversia y en el caso de no ponerse de acuerdo dentro del mes a partir de su nombramiento, escojerán entre los dos árbitros un tercer árbitro y el laudo de este tercer
árbitro será definitivo para las partes. El costo del arbitraje será soportado por las partes de acuerdo con lo que sobre este punto decida la Comisión de Arbitraje. Las decisiones de la Comisión de Arbitraje no estarán sujetas a apelación.
Art. 13.— El Señor Juan Fernández de Castro no podrá establecer estos servicios en las ciudades en donde el Gobierno tiene ahora establecidos esos servicios, es decir, en las ciudades de Santo Domingo, Moca y Monte Cristy.
Tampoco podrá el Permisionario establecer dichos servicios en las ciudades donde, antes de ser servidos por el Permisionario, el Gobierno estableciere servicios radiotelefónicos urbanos. Pero tan pronto como el Gobierno deje de ser propietario de esos servicios radiotelefónicos o cese de explotarlos, el Permisionario podrá extender sus servicios radiotelefónicos a dichas ciudades, y todas las reglas de este permiso serán aplicables a ese nuevo territorio.
Art. 14.— La presente autorización se considerará perimida si dentro del término de dos años a partir de esta fecha, los servicios para el cual se otorga no han sido establecidos siquiera en uno de sus aspectos.
Art. 15.— El Señor Juan Fernández de Castro estará obligado a dar preferencia en igualdad de circunstancias para empleos en sus oficinas, estaciones de servicio, y todo trabajo que se emprenda, para los fines de este permiso, a individuos dominicanos, salvo que las cualidades técnicas que se exijan para ello lo impidan, o que otras causas debidamente justificadas ante la Secretaría de Estado del ramo, impongan otra cosa.
Dado en la Mansión Presidencial, en la Ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce días del mes de Febrero del año mil novecientos treinta.
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