Texto de la norma
Núm. 2292.—DECRETO del C. N. libertando de derechos la exportación; y elevando á un 14% el 6% de recargo adicional á la importación.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, en nombre de la República.
Considerando: que siendo la agricultura la fuente de la prosperidad material de todos los pueblos y, por consecuencia, la industria que ha creado y desarrollado el progreso de que viene disfrutando la República desde hace cuatro años, es indispensable dar una medida que estimule su florecimiento y contribuya á ponerla al abrigo de los amagos con que la amenaza la depreciación de sus productos en los mercados extranjeros.
Considerando: que no solamente se deben favorecer con franquicias los productos de la agricultura, sino también los de las demás industrias que forman la exportación, por cuanto es ésta el elemento destinado á equilibrar la importación en la balanza económica.
Considerando: que en el estado en que actualmente se encuentra la hacienda pública, no existe otro medio de realizar la idea enunciada que, suprimiendo en absoluto los derechos de exportación, y que para compensar las entradas que esta medida cercena al fisco, es indispensable recurrir á aumentar la importación en un 8% sobre aforo.
Previas las tres lecturas constitucionales y declarada la urgencia,
DECRETA:
Art. 1º Se declara libre la exportación y, por consiguiente, no estará sujeta á ningún gravamen fiscal.
Art. 2º Los exportadores formularán los manifiestos en el papel sellado correspondiente, del mismo modo que lo hacen hoy; y de ellos se servirán los interventores de aduana para formar los estados mensuales.
Art. 3º Se eleva á catorce el 6% de recargo adicional que se cobra sobre el aforo de las mercancías y efectos que se importan por los puertos de la República (1), sin que esta disposición perjudique en nada el cobro y pago de los apartados establecidos por leyes y disposiciones especiales, como el 2% de recargo para subvención de vapores; el 2% para muelle; el 2% sobre aforo para pago de la deuda extranjera; y el 6% para amortización de la deuda pública interior, que se seguirán cobrándose en la forma y sobre la base que hoy se practica, etc. etc.
Art. 4º El presente decreto se pondrá en ejecución desde el 1º de Diciembre del corriente año, y los Ministros de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, y de Hacienda y Comercio, cada uno en la parte que le concierna, dictarán las medidas necesarias para facilitar su fiel observancia.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 2 días del mes de Octubre de 1884, año 41 de la Independencia y 22 de la Restauración. El Presidente, G. M. Molina. Los Secretarios: Antonio F. Soler, J. Santiago de Castro.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
(1) Suspendida por D. fecha 11 de Junio de 1885.
Dado en el Palacio Nacional, en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 2 días del mes de Octubre de 1884, año 41 de la Independencia y 22 de la Restauración.-El Presidente de la República, Francisco Gregorio Billini.-Refrendado: El Secretario de Estado de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, José Joaquín Pérez.-Refrendado: El Secretario de Estado de Hacienda y Comercio, Amable Damirón.
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