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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 2224

DEL C. N. SOBRE ARANCELES JUDICIALES

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
8 may de 1884fecha
Retiro, jubilación o pensióntipo
Congreso Nacionalórgano

Texto

Mostrar el texto (12,585 caracteres)
Núm. 2224. DECRETO del C. N. sobre aranceles judiciales. Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. El Congreso Nacional, en nombre de la República. Considerando: que siendo la administración de justicia el elemento más importante de la organización pública, por cuanto ella garantiza la libertad, la vida y la propiedad, es preciso facilitar su acceso, eliminando las trabas que impiden el que los ciudadanos recurran á ella. Considerando: que teniendo por objeto la imposición y pago de contribuciones el que el Estado atienda á las necesidades de la comunidad, no es en manera alguna justo y equitativo el que al pueblo no se le administre justicia gratuitamente, y el que se le compela á satisfacer derechos judiciales que no deben existir. Considerando: que además de la equidad que hay en suprimir las costas judiciales que, según la ley de la materia, están facultados á cobrar los alcaldes de comunes, juzgado y tribunal de primera instancia y de comercio, juzgado de instrucción, presidente y miembros de la Suprema Corte y fiscales, es también necesario disminuir los que cobran otros empleados y oficiales públicos según la citada ley. En uso de sus facultades, previas las tres lecturas constitucionales, y declarada la urgencia, DECRETA: Art. 1º Su suprimen las costas judiciales que, según el arancel vigente de fecha 1º de Abril de 1875, tienen derecho á cobrar los alcaldes de comunes, juzgados y tribunales de primera instancia y de comercio, juzgados de instrucción, presidente y ministros de la Suprema Corte de Justicia y fiscales. Art. 2 Los secretarios de las alcaldías, y los de los tribunales y juzgados inferiores, así como el de la Suprema Corte de Justicia, solo tendrán derecho á cobrar costas de copia, á razón de un peso por pliego de cuatro páginas, no pudiendo tener en lo general menos de veinte y seis líneas cada página de quince sílabas cada línea. Art. 3 Los alguaciles de los diferentes tribunales y juzgados cobrarán: 1 Por el acto de citación ó emplazamiento, comprendido original y copia, un peso. § Si hubiere que dar más de una copia, cobrarán á razón de cincuenta centavos por cada una de las más que expidieren. 2 Por toda copia de sentencia ó acta, setenta y cinco centavos por pliego. 3 Por el acta de notificación de idem, idem, cincuenta centavos. 4 Por el mandamiento de pago, incluso copia, un peso. 5 Por el acta de embargo, dos pesos. 6 Por el acta de carencia, un peso. 7 Por cada cartel para venta que fijen, diez centavos. 8 Por el acta que se levante al efecto, cincuenta centavos. 9 Por el acta de venta, dos pesos. § Si algún incidente diere lugar á la suspensión de la venta, cobrarán un peso por el acta que levanten. 10. Por cualquier otro acto de su ministerio, no comprendido en este decreto, un peso. Art. 4 Cuando los alguaciles tengan que efectuar ventas ú otros actos de larga duración, cobrarán un peso por cada vacación de tres horas, además de lo señalado por el acta. Art. 5 Si salieren fuera de la población á ejercer actos de su ministerio, cobrarán un peso por legua de ida y vuelta, además del derecho del acta. Art. 6 Los abogados percibirán, por los escritos de derecho y los de sustanciación é informe en estrados, así como por las consultas que dieren, los honorarios que gradúen. Art. 7 La consulta no entrará en tasa, cuando el abogado que la ha dado se encargue de seguir la lítis ante los tribunales. Art. 8 Se les señala además como honorarios: Elección de domicilio que hacen las partes en su estudio, dos pesos. Por reconocimiento y estudio de los pleitos y causas, veinte centavos por foja. Por cada asistencia á estrados, dos pesos. Por la asistencia á presenciar examen de testigos, juntas, remates ú otro acto semejante, dos pesos por cada hora. En las particiones de bienes, liquidación de cuentas, averías ú otros que especialmente se encomienden á los abogados, cobrarán los honorarios que gradúen. Por cada día que salgan de la ciudad devengarán ocho pesos. Art. 9º Si alguna parte se quejare por exceso en la designación de honorarios, el presidente del tribunal ó juzgado regulará los que deban ser satisfechos, oyendo el colegio de abogados, donde lo haya, y donde nó, dos letrados de conocida experiencia y probidad. Art. 10. Los honorarios de los abogados no entrarán en tasa si no se expresan al pié de los escritos. Art. 11. Los indivíduos que, autorizados por la Suprema Corte de Justicia, representaren las partes en aquellos juzgados donde no haya abogados, cobrarán los siguientes derechos: La elección de domicilio que deben hacer las partes en su estudio, en cada negocio, hasta terminarlo en el juzgado, cuatro pesos. Conclusiones verbales en la audiencia, tres pesos. Todo escrito que contenga un pliego de papel ó menos, cuatro pesos. Si tuviere más de un pliego, se regularán los demás á dos pesos cada uno. Por leer sus escritos en audiencia y dar conclusiones, incluso la vacación, dos pesos. Cada vacación á la casa del presidente del tribunal ó juzgado, á la secretaría á tomar conocimiento ó nota de documentos, inscribir la causa, hacer depósito de piezas, y por toda otra ocupación análoga, un peso. Por toda ocupación en las ciudades, en la formación de inventarios, partición de bienes, rendición de cuentas, examen de libros y papeles, visitas de lugares litigiosos ú otro caso cualquiera, dos pesos por cada tres horas de ocupación. Si tuvieren que salir fuera de la población cobrarán además, dos pesos por cada legua de ida y vuelta. Por el inventario de las piezas que produzcan las partes, un peso. Art. 12. En los tres dias después del pronunciamiento de la sentencia ó condenación en costas, los individuos representantes de las partes presentarán en la secretaría del juzgado q. ha conocido de la litis, un estado detallado de sus honorarios y de los gastos de las partes, si los hubiere, para la debida aprobación del presidente, y que puedan figurar en la copia de la sentencia. § No podrán nunca aprobarse costas de las partes que no estén plenamente justificadas por documentos comprobantes. Art. 13. Los escribanos públicos cobrarán: Por un contrato matrimonial, cuatro pesos. Por un testamento, cobrarán seis pesos. Por un acto de venta de cualquiera naturaleza, obligaciones hipotecarias, donaciones, transacciones y actos de depósito, cuatro pesos. Toda cancelación, dos pesos. Certificación de idem ó cualquiera otra, dos pesos. Poder general ó especial, y cualquier contrato entre partes, cuatro pesos. Nota de protesto, dos pesos. Extensión de protesta, cuatro pesos. Por cada notificación que hicieren, un peso. Por las copias que expidieren, cobrarán dos pesos por el primer pliego; y á razón de un peso con cincuenta centavos los demás. En la formación de inventarios y actos análogos, cobrarán dos pesos por cada actuación de tres horas, además de los derechos del acta. En las particiones de bienes les corresponde: de uno á mil pesos, el 3%; de mil á cinco mil, el 2%; de cinco mil en adelante, el 1%; y si no hubiere ventas, del valor de justiprecio. En los casos que, en representación de ausentes, concurran á la liquidación y divisoria de bienes de una sucesión, cobrarán dos pesos por cada vacación de tres horas. Art. 14. Cuando los escribanos fueren llamados de noche á la formación de un acto, cobrarán el doble del derecho señalado. Art. 15. Si durante el día salieren de su oficina, á requerimiento de partes, para la formación de algún acto, ó recoger firmas, dentro de la población, cobrarán un peso por cada trasporte. Art. 16. Cuando el trasporte sea fuera de la población, cobrarán dos pesos por cada legua de ida y vuelta, además del acta. Art. 17. Los médicos, cirujanos y demás oficiales de sanidad, cobrarán los siguientes honorarios: Por la certificación que expidan en el reconocimiento de cadáveres ó heridos, cuatro pesos. Cualquiera declaración ante los tribunales ó juzgados, en causa civil ó criminal, dos pesos. Asistencia facultativa á todo individuo que se halle bajo la acción de los tribunales, por cada visita, cincuenta centavos. Si fuere en la noche, cobrarán el doble. Los partes periódicos, que por mandato judicial deban suministrar, un peso cada uno. Art. 18. Por las operaciones quirúrgicas, autopsia y exámenes químicos toxicológicos, cobrarán los honrarios que gradúen. Art. 19. Cuando los facultativos tengan que salir fuera de la población, á reconocimiento de cadáveres ó heridos, devengarán ocho pesos diarios. Art. 20. Si concurrieren dos ó más facultativos, los auxiliares cobrarán la mitad de los honorarios que devengue el médico ó cirujano de cabecera. Art. 21. Cuando las certificaciones y declaraciones de que trata el artículo 19 se efectuaren por curiosos, en aquellos campos, lugares y caseríos, donde no haya facultativos, cobrarán la mitad de los derechos que se establecen para éstos. Art. 22. Los intérpretes judiciales devengarán, por su asistencia á los tribunales ó juzgados, en cada actuación de tres horas, dos pesos. Por la traducción de documentos, dos pesos por pliego. Si fueren cuentas, cobrarán por cada pliego dos pesos con cincuenta centavos. Art. 23. Los administradores de bienes urbanos ó rurales, cobrarán tres por ciento sobre el producto de las fincas que administren, por todo el tiempo que dure su administración. Art. 24. Los curadores de sucesiones vacantes percibirán los emolumentos siguientes: El cinco por ciento sobre el producto líquido de la venta de muebles ó inmuebles de la sucesión. Tres por ciento sobre los frutos civiles, naturales ó industriales de aquellas fincas, cuya administración se les conserve. Art. 25. Los guardianes de bienes ú objetos embargados, cobrarán á su provecho el uno por ciento sobre el valor de los efectos que estén bajo su custodia, sea cual fuere el tiempo que dure su encargo. Art. 26. Si no se efectuare la venta de los efectos embargados, los derechos del guardian se graduarán al mismo tipo de que trata el artículo anterior. Art. 27. Los depositarios de dinero efectivo, ya se haga el depósito en una oficina pública, ya en persona particular, siendo responsable con sus bienes, cobrarán uno por ciento durante el tiempo del depósito. Art. 28. Los expertos y peritos cobrarán, por cada actuación de tres horas, dos pesos cada uno. Por su asistencia al tribunal ó juzgado á prestar juramento, un peso. Art. 29. Los escribanos, secretarios y demás depositarios de archivos cobrarán, como derecho de busca, cincuenta centavos por cada año, si no se les indicase aquel en que se encuentre el documento, y un peso si se le indica el año. Art. 30. Las copias que expidan los escribanos, secretarios y alguaciles, deberán contener veinte y ocho líneas por página y cada línea quince sílabas. Art. 31. Cuando los magistrados, abogados, médicos, escribanos, secretarios y demás empleados judiciales, salieren fuera de la población, á instancia de partes, será de cuenta de éstas el gasto de cabalgadura. Art. 32. Si las vacaciones señaladas en este decreto no alcanzaren más que á una, se cobrará siempre por completo, aún cuando no lleguen á las horas que se marquen. Art. 33. Todo oficial público está obligado á hacer mención, en clara y legible letra, de los honorarios, derechos y costas que le correspondan según este decreto, así como de las horas de ocupación que haya empleado en aquellos casos que se indican como vacación, bajo pena de perder el importe. Art. 34. En los casos en que se pruebe que el oficial público cobre otros ó mayores derechos que los que se les asignan en el presente decreto, será perseguido, como concusionario. Art. 35. El papel sellado que haya de invertirse en los actos de los tribunales, abogados, médicos, secretarios, escribanos y oficiales ministeriales, no se incluye en los derechos que se señalan en este decreto, y las partes lo suministrarán. Art. 36. El presente decreto deroga todo otro que le sea contrario; y principiará á surtir sus efectos desde el primero de Julio en adelante. Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 6 días del mes de Mayo de 1884, año 41 de la Independencia y 21 de la Restauración. El Presidente, A. Deetjen. Los Secretarios: Federico Perdomo, J. Santiago de Castro. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 8 días del mes de Mayo de 1884, año 41 de la Independencia y 21 de la Restauración. El Vice-Presidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo, Cro. N. de Moya. Refrendado: El Ministro de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, J. T. Mejía.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona