Texto de la norma
Núm. 2159. DECRETO del C. N. prorrogando hasta el 15 de Julio de 1888 las franquicias agrarias.
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. El Congreso Nacional, en nombre de la República.
Atendiendo: á que por la ley de 16 de Noviembre de 1880 se declaran libres de impuesto fiscal y municipal, la maquinaria aplicable á los establecimientos agrícolas é industriales y otros artículos más, por el término de cinco años, es decir, hasta el 31 de Diciembre de 1885. (1)
Atendiendo: á que por la ley de ingenios centrales de 16 de Mayo de 1882 (2) se acuerdan á estos establecimientos, además de las franquicias de la ley anterior, la exoneración por el término de seis años, contados desde la primera zafra, de la mitad de los derechos de exportación de los azúcares y mieles que elaboren, y la libre introducción de otros artículos más que no están expresados en la referida ley de franquicias.
Atendiendo: á que por la ley expedida por el Congreso Nacional el 8 de Julio del mismo año 1882 (3) se hace extensivas á las fincas agrarias en pequeña escala las franquicias acordadas á las que se determinen como de grande escala por la de 16 de Noviembre de 1880, y que dichas franquicias se les conceden por seis años, es decir, hasta el 15 de Julio de 1888.
Considerando: que para la más fácil y completa aplicación
(1) V. Núm. 1913. (2) V. Núm. 2003
de la ley, conviene fijar un nuevo plazo para el goce de las franquicias que ella acuerda y generalizar los beneficios que de ella se derivan.
Considerando: que la instrucción pública carece de rentas entre nosotros, y que es deber ineludible de la Representación Nacional crearlas para que el progreso moral é intelectual se desenvuelvan á la par del progreso material en la República; y Declarada la urgencia,
DECRETA:
Art. 1º Las franquicias acordadas á las fincas agrarias en grande y en pequeña escala, por los decretos de 16 de Noviembre de 1880 y 8 de Julio de 1882, se prolongan hasta el 15 de Julio de 1888, plazo último de estos decretos.
Art. 2º Dichas fincas gozarán, para la introducción de materiales, de las exenciones acordadas á los ingenios centrales.
Art. 3º La importación de las maquinarias será libre, con todos los aparatos accesorios, los cuales podrán reponerse; pero si el Ministerio de Fomento lo juzgare oportuno, nombrará una comisión para que le informe y determine el número de los objetos que sea necesario al uso de la finca, siempre que abrigue el temor de que los instrumentos importados puedan servir para establecimientos comerciales.
Art. 4º Quedan en absoluto, y para toda la República, exentos de derechos y recargos de importación y sujetos tan solo á un 5% de impuestos sobre su costo, los materiales de construcción declarados libres para las fincas agrarias.
§ Esos materiales son los siguientes: tablas, tablones ó cuartones de pino y pinotea, y toda otra madera de construcción, tablitas de tejamanil ó tejas de techar; ladrillos, planchas ó barras, de hierro, acero ó cobre, zinck é hierro galvanizado, pizarra ú otros artículos para techumbre; clavos de hierro, sobre ó zinc; aceite de maquinaria, duelas, fondos y arcos para bocoyes, cajas, sacos para envasar azúcar; carretas, carretillas, rieles, wagones, lanchones, para el servicio de los establecimientos agrícolas é industriales; cimiento de portland ú otro; carbón, sebo y grasa para maquinarias; cabos de manila y alambres de cercas y en general todos los instrumentos de agricultura.
Art. 5º El producto del 5% constituirá una renta por separado que se aplicará á la organización de la enseñanza en la República; conforme á ley que al efecto expedirá el Poder Legislativo en su primera reunión ordinaria.
§ Las sumas que mientras tanto se recauden por este concepto, se aplicarán al establecimiento de escuelas primarias en donde no existan, al pago de alquileres y adquisición de locales y útiles para las mismas, y á introducir mejoras de toda especie en la enseñanza pública.
Art. 6º Queda á cargo del Ministerio de Instrucción Pública, en la parte que le concierne, el mejor cumplimiento de los efectos de esta ley.
Art. 7º El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 26 días del mes de Junio de 1883, 40 de la Independencia y 20 de la Restauración. El presidente, A. Deetjen. Los secretarios: S. A. de Moya, E. Morel.
Ejecútese, comuníquese por las Secretarías correspondientes, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 6 días del mes de Julio de 1883, año 40 de la Independencia y 20 de la Restauración. El Presidente de la República, U. Heureaux. Refrendado: El Secretario de Estado de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, J. T. Mejía. Refrendado: El Ministro de Guerra y Marina, encargado de los Despachos de Hacienda y Comercio, A. Woz y Gil.
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