Texto de la norma
Núm. 2152.--DECRETO del C. N. imponiendo un derecho de 12% de importación á la plata mejicana que se introduzca en el país. (1)
Dios, Patria y Libertad.--República Dominicana.--El Congreso Nacional, en nombre de la República.
Considerando: que la moneda de plata mejicana circula en la República por un valor excesivamente exagerado, respecto del que representa en el mercado con que más transacciones fomenta nuestro comercio; circunstancia que dificulta y estrecha el movimiento mercantil, perjudica de una manera notable las relaciones de cambio con los mercados extranjeros y que, para buscar el nivel de la compensación, grava los intereses de las clases productoras y consumidoras.
Considerando: que es asimismo en alto grado perjudicial la importación de la moneda perforada, limada ó gastada por el uso, por cuanto no siendo ni siquiera acreedora al valor nominal, sufre ingente depreciación en los mercados extranjeros, y aun en muchos se la rechaza.
Considerando: que es deber del Congreso dictar una medida que alivie la situación monetaria del país, y que conjure el conflicto que le amenaza en el orden económico.
DECRETA:
Art. 1º La moneda de plata mejicana que se importe en la República, estará sujeta á un derecho de doce por ciento.
§ Para el cobro de este derecho se calculará cada peso mejicano por cien centavos fuertes, y en esta proporción las fracciones de él.
(1) Suspendidos sus efectos por R. fecha 17 de Octubre de este mismo año.
Art. 2º Se prohibe en absoluto la importación en la República de moneda perforada, liimtada, ó tan gastada por el uso, que no puedan leerse con claridad y distinguirse bien, las inscripciones, emblemas, bustos y demás figuras de su anverso y reverso.
Art. 3º Se considerarán de comiso las monedas expresadas, cuando se introduzcan clandestinamente; y los infractores, sujetos á las penas que señala la ley en estos casos.
Art. 4º El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales, y tendrá fuerza y vigor desde el día de su promulgación.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 19 días del mes de Junio de 1883, año 40 de la Independencia y 20 de la Restauración.—El Presidente, A. Deetjen, —Los Secretarios: E. Morel, S. A. de Moya.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 3 días del mes de Julio de 1883, año 40 de la Independencia y 20 de la Restauración.—El Presidente de la República, U. Heureaux.—Refrendado: El Ministro de Guerra y Marina, encargado de los Despachos de Hacienda y Comercio, A. Woz y Gil.
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