Texto de la norma
Núm. 2624. -DECRETO del C. N. autorizando plenamente al P. E. á llevar á cabo todas las negociaciones fiscales necesarias &.
Dios, Patria y Libertad. - República Dominicana. - El Congreso Nacional de la República Dominicana. - En nombre de la República.
Declarada la urgencia y prévias las tres lecturas constitucionales;
Considerando: que es de imprescindible necesidad solicitar por medio de operaciones fiscales en armonía con la situación rentística de la República, promover la introducción en el país de capitales extranjeros que sirvan, así para convertir las deudas actuales que absorven con sus elevados intereses gran parte de los ingresos, cuanto para traer á la circulación valores efectivos que habrán de dar vida á la industria; y,
Considerando: que la situación económica actual pide para el bien común medidas que, conciliando los intereses del Estado con los de sus acreedores, le dén vida activa al crédito público;
En virtud del art. 25, inciso 11 de la Constitución del Estado,
DECRETA:
Art. 1º Se autoriza plena y definitivamente al Poder Ejecutivo para hacer y llevar á cumplimiento todas las negociaciones fiscales necesarias, y dictar también las medidas que sean más convenientes, así para la conversión de las deudas actuales de la República, cuanto para la adquisición de armamento y buques de guerra que sean indispensables para la defensa nacional.
Art. 2º Los compromisos que pueda contraer el Poder Ejecutivo á nombre de la Nación por medio de contratos para la emisión de empréstito ó para cualquiera otra operación fiscal, no podrán, sea cual fuere el guarismo del capital nominal de la emisión, afectar mayor cantidad para su redención incluso intereses, que aquella á que alcance el 30% de los ingresos generales de la Nación.
Art. 3º El Congreso Nacional presta desde ahora y para siempre su aprobación al Contrato ó Contratos que celebre el Poder Ejecutivo para la adquisición de tres millones de pesos oro, ó sean quince millones de francos, en efectivo, armas y buques de guerra; los cuales tres millones de pesos ó quince millones
nes de francos, podrán ser representados en bonos hasta la cantidad de veinte y un millones de francos nominales, más ó ménos, con interés de 6 á 8% anual, redimibles en el curso de 25 á 30 años, afectando para el pago del capital é intereses hasta el 30% de los derechos de importación y exportación, y presentando como garantía una primera hipoteca general de las rentas aduaneras de la República.
Art. 4º El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso Nacional de la autorización plena que se le acuerda por este Decreto, tan pronto haya recibido ejecución.
Art. 5º La forma y modo de la conversión de las deudas actuales y los tipos de redención se determinarán por un Decreto especial.
Art. 6º Queda asimismo autorizado el Poder Ejecutivo á incluir en las negociaciones mencionadas el establecimiento de un Banco.
Art. 7º El presente Decreto deroga toda otra disposición que le sea contraria.
Dado en la Sala de sesiones del Congreso Nacional, á 27 de Marzo de 1888; año 45 de la Independencia y 25 de la Restauración.
El Presidente.-Alejandro S. Vicioso.- Los Secretarios.- J. Santiago de Castro.- S. A. de Moya.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República, para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 27 días del mes de Marzo de 1888; año 45 de la Independencia y 25 de la Restauración.
El Presidente de la República,
U. HEUREAUX.
(L. S.)
Refrendado:-El Ministro de Hacienda y Comercio.- J. J. Julia.
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