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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 2575

DECRETO del C. N. declarando libres en absoluto de todo impuesto fiscal varios artículos hasta el 31 de Diciembre del año 1890 y de entonces en adelante, mientras otra cosa se dispusiere

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
4 jul de 1887fecha
Declaratoria (interés, día, duelo)tipo
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 2575.-DECRETO del C. N. declarando libres en absoluto de todo impuesto fiscal varios artículos hasta el 31 de Diciembre del año 1890 y de entonces en adelante, mientras otra cosa se dispusiere. Dios, Patria y Libertad.-República Dominicana.-El Congreso Nacional.-En nombre de la República. Considerando: que habiéndose restablecido los derechos de importación para las maderas y otros materiales de construcción, eso no ha producido beneficio ni para el fisco ni para la instrucción pública á que se afectó el diez por ciento de tales derechos; Considerando: que la liberalidad del Estado en favor de la industria agrícola no favorece á los pequeños agricultores que no pueden importar directamente los artículos exonerados, por lo que es justo que las franquicias sean generales para que importados los efectos por los comerciantes apatentados, pueda la competencia abaratarlos en provecho general de todo agricultor; Considerando: que siendo la instrucción pública un ramo que debe sostener el Estado y que aprovecha directa ó indirectamente á la generalidad de los habitantes, es indispensable votar fondos para su sostenimiento; Declarada la urgencia, DECRETA: Art. 1º Se declaran libres en absoluto de todo impuesto fiscal en la República, hasta el 31 de Diciembre de 1890, y de entonces en adelante hasta que se dé un decreto derogando el presente, los artículos siguientes: Toda clase de maquinarias para el fomento de fincas y establecimientos agrícolas ó industriales, las piezas accesorias y de repuesto para ellas; el sebo en pasta y aceite exclusivamente aplicado á maquinarias mediante su minuciosa verificación en la aduana; los guanos fosfáticos y guanos amoniacales; el zinc, hierro galvanizado y sus curvas, las bombas de mano ó de vapor para extraer agua; los molinos de viento, las duelas, fondos y arcos para bocoyes; los cortes de caja y los sacos para azúcar; los rieles y arcayatas de ferro-carril; los wagones de los mismos; las bocinas y ejes para carretas y carretones; el alambre con púas para cercas; el carbón de piedra; arados, azadas, hachas de tumba, coas, rastrillos de mano, machetes cortos de agricultura y en general cualesquiera otros instrumentos exclusivamente aplicados al laboreo de tierras ó talas de montes. § No se comprenden en el artículo anterior como piezas accesorias de maquinarias las que puedan aplicarse también á otros usos, como tornillos, tuercas, clavos, barras y planchas de hierro ú otro metal. Art. 2º Quedan asimismo exonerados, en general, de los derechos de importación y sólo sujetos al pago de un diez por ciento sobre su costo, cualquiera que sea su importador, los artículos siguientes: Las tablas, tablones y cuartones de pino ó pinotea ú otras maderas de construcción, las tablitas de tejamanil, tejas de techar, pizarras, cartón embetumado y cualquiera otra clase de techumbre; ladrillos, losas canarias, hierro, acero y cobre en planchas y barras; clavos y tornillos de hierro y de cobre galvanizado ó nó; cimiento romano Portland, cabo de manila, tubería de hierro, cobre ó plomo; lanchas y lanchones, tanques de hierro, carretillas de mano, picos y zapapicos y palas de todas formas; wagones de bueyes y carretones así como sus ruedas solas. Art. 3º El Poder Ejecutivo podrá acordar la exoneración absoluta de estos artículos y otros más por una sola vez á las nuevas fincas agrícolas que se establecieren y que lo solicitaren previamente. Pero esas exoneraciones sólo se extenderán á las cantidades que el Ministerio de Fomento creyere justo acordar en proporción á las construcciones que deban hacerse y de las cuales se le presentará plano y medida. Si el agraciado no importare todos los artículos exonerados durante la instalación de la finca, de ningún modo podrá aprovecharle después de dos años aquella exoneración, sino que pagará por dichos efectos el diez por ciento fijado en el artículo anterior. Art. 4º El producto del diez por ciento á que se refiere el artículo 2º constituye una renta separada de toda otra fiscal y se aplicará única y exclusivamente al ensanche y mejoramiento de la enseñanza popular por el Ministerio del ramo, como Presidente de la Junta Superior Directiva de Estudios y según resoluciones de esta. Art. 5º Los sombreros de panamá, revólweres y cápsulas sólo pagarán un diez por ciento sobre su aforo actual, lo primero, y sobre estimación lo segundo, destinándose su producido al mismo fin á que se refiere el artículo anterior. § Quedan comprendidos en el mismo caso, los pianos, órganos y demás instrumentos musicales, las cajas fuertes y todo mueble ó efecto que se importe sin pagar otro derecho, no siendo de los comprendidos en el artículo 1º. Art. 6º Los importadores de los efectos á que se refiere el presente decreto otorgarán pagarés á la Administración de Hacienda, según lo establece la ley de comercio marítimo en vigor. Art. 7º Tanto por esos efectos como por los que no han de pagar derechos conforme al artículo 1º, se formulará manifiesto con arreglo á la ley, debiendo especificarse minuciosamente como en los casos ordinarios, el contenido de cada bulto. § Los importadores y hacendados que abusaren de las franquicias ó rebajas acordadas en este decreto, declarando como efectos exonerados de derechos, ó sólo sujetos al pago del 10% otros de los sometidos á los derechos ordinarios, quedarán sujetos á lo que sobre el particular establece la ley de comercio marítimo en vigor. Art. 8º Los interventores de aduana formularán las planillas correspondientes al diez por ciento, remitiendo copia certificada de cada una al Ministerio de Instrucción Pública. § En dicho Ministerio se llevará un registro de ingreso y egreso y mensualmente se dará cuenta de la existencia á la Junta Superior Directiva de Estudios. Art. 9º Los Administradores de Hacienda y el Contador General en su caso respectivo, son personalmente responsables de toda suma que del fondo del 10% se distraiga con otro objeto que no sea el previsto en la presente ley. Art. 10. Queda absolutamente prohibido afectar la renta del 10% de la enseñanza pública á la compañía de préstamo ó al pago de empréstito, como asimismo exonerar de su pago los artículos á que corresponde, fuera del único caso previsto en el artículo 3º de esta ley. Art. 11. El orden para la mejor aplicación de la renta del 10% será como sigue: 1ª creación de escuelas primarias de ambos sexos donde los Ayuntamientos no puedan sostenerlas á cargo de maestros y maestras competentes; 2ª pago de honorarios á los Comisionados que nombre la Junta Superior Directiva de Estudios para inspeccionar y examinar las escuelas; 3ª creación y subvención de las escuelas superiores que se creyeren necesarias siempre que su dirección satisfaga á la Junta Superior Directiva de Estudios; 4ª pago de profesores auxiliares para aquellas escuelas que se juzguen tengan de ello necesidad; 5ª adquisición de útiles pedagógicos ó textos con destino á las escuelas de ambos sexos; 6ª creación ó dotación de escuelas de agricultura ó de ar- tes y oficios; 7ª compra ó impresión de folletos útiles á la instrucción pública incluso la enseñanza agrícola. Art. 12. Los Secretarios de Estado de Hacienda y de Instrucción Pública respectivamente y en la parte que les concierne, quedan encargados de velar por el exacto cumplimiento de este decreto. Art. 13. El presente decreto deroga todas las leyes anteriores sobre franquicias agrarias. Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 26 días del mes de Junio de 1887; año 44 de la Independencia y 23 de la Restauración. El Presidente.—J. M. Arzeno.— Los Secretarios.—S. A. de Moya.—P. M. Bastardo. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento. Dado en Santo Domingo, á los 4 dias del mes de Julio de 1887; año 44 de la Independencia y 24 de la Restauración. El Presidente de la República, U. HEUREAUX. Refrendado.—El Ministro de Justicia, Fomento é Instrucción Pública.—J. T. Mejia. Refrendado.—El Ministro de Hacienda y Comercio.—J. J. Julia.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona