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Decreto

Decreto 2394

DECRETO del C. N. prorogando hasta el 31 de diciembre de 1890 el plazo á las franquicias agrarias acordadas por diferentes decretos

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
3 sept de 1885fecha
Otrostipo
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 2394. DECRETO del C. N. prorogando hasta el 31 de diciembre de 1890 el plazo á las franquicias agrarias acordadas por diferentes decretos. Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. El Congreso Nacional. Por iniciativa del Poder Ejecutivo y previas las tres lecturas constitucionales. Considerando: que las franquicias otorgadas por las diferentes leyes que se han dictado por el Poder Legislativo, favoreciendo la industria agrícola, tienen una latitud excesiva que no está en armonía con las necesidades del país; puesto que si es un bien esa protección no debe llevarse hasta hacer al comercio a-patentado una concurrencia insostenible. Considerando: que la enseñanza obligatoria deja al Estado el compromiso de velar y proveer á ella. Considerando: que las atenciones del servicio público exigen una reforma racional al decreto del Congreso Nacional de 30 de junio, mandado á ejecutar el 30 de julio último. En nombre de la República y declarada la urgencia, DECRETA: Art. 1º Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1890 el plazo concedido para el goce de las franquicias á que se refieren las leyes agrarias del 6 de mayo de 1879, 16 de noviembre de 1880, 8 de julio de 1882, y 26 de junio de 1883, con las modificaciones que más adelante se establecen. Art. 2º Las franquicias y excenciones son generales para todos los ingenios, así centrales como no centrales, en mayor ó menor escala. Art. 3º La importación de toda clase de maquinarias para el fomento de fincas y establecimientos agrícolas é industriales es libre, lo mismo que la de los aparatos accesorios y artículos esencialmente de construcción. Las piezas ó partes de las maquinarias que deban reponerse, así de las fincas fundadas como de las que puedan fundarse, serán también libres de derechos á su importación, siempre que la necesidad se justifique plenamente y sea aprobada por el ciudadano Ministro de Fomento. Art. 4º Se declaran exentos de derechos, cuando se introduzcan para los Ingenios, ó establecimientos industriales, hasta el 31 de diciembre de 1890, los artículos siguientes: Tablitas de teja manil. Tejas para techar. Planchas de zinc y de hierro galvanizado. Pizarras ú otra clase de techumbre. El aceite para maquinarias, las duelas, fondos y arcos para bocoyes, ó los bocoyes vacíos para azúcar ó miel; las cajas ó sacos para azúcar, los rieles y wagones; las lanchas y lanchones; el carbón de piedra y el cebo para maquinarias. § Las notas para la introducción de estos artículos y para que gocen del beneficio que se les acuerda, así como las de todo lo que está declarado libre de derechos por una sola vez para el fomento de fincas etc. y las de los artículos de repuesto, serán presentadas con anterioridad á su importación, al Ministerio de Fomento. En caso contrario, la exoneración quedará nula. Art. 5º Los efectos declarados libres conforme al artículo anterior, cuando sean importados sin destino á una finca, ó sin las formalidades exigidas, pagarán solamente un 10% sobre su costo. Art. 6º Pagarán del 1º de octubre en adelante para los buques procedentes de los Estados Unidos del Norte, y del 1º de noviembre para los que procedan de Europa asimismo, lo que adeuden por derechos conforme á los aranceles y leyes sobre Importación vigentes, los siguientes artículos que habían sido anteriormente exceptuados: Tablas, tablones ó cuartones de pino, pinotea ú otras maderas de construcción. Lozas canarias. Ladrillos. Hierro, acero y cobre en planchas y barras. Clavos de hierro y de cobre. Cimiento romano ó Postland. Cabo de manila. Alambres para cercas. Pianos, órganos y demás instrumentos musicales. Art. 7º El 10% sobre las cien unidades que producen los derechos de los artículos gravados nuevamente, y el 10% que establece el artículo 5º, se aplicarán exclusivamente al ensanche y mejoramiento de la enseñanza popular, y asimismo de las Artes y Oficios. Art. 8º El producto de los dichos 10% constituye una ren- ta, y el orden para la mejor aplicación de dicha renta, será como sigue: 1º Creación de escuelas primarias, y de artes y oficios donde los Ayuntamientos no puedan sostenerlas. 2º Pago de honorarios á los inspectores ó fiscales de instrucción pública. 3º Adquisición de útiles pedagógicos con destino á las escuelas de ambos sexos. 4º Creación ó dotación de escuelas de agricultura y de artes y oficios. La ejecución del presente decreto será de conformidad á lo que prescriben los artículos del 6º al 9º inclusives, del decreto del Congreso Nacional de fecha 30 de junio de 1885, y promulgado el 18 de julio próximo pasado, Gaceta Oficial número 572. Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 2 días del mes de setiembre de 1885, año 42 de la Independencia y 23 de la Restauración. El Presidente, Federico Pérez García. Los Secretarios: J. Santiago de Castro. Federico Perdomo. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento. Dado en Santo Domingo, capital de la República, á los 3 días del mes de setiembre de 1885, año 42 de la Independencia y 23 de la Restauración. El Presidente de la República, A. W. y Gil. Refrendado: El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Comercio, Lucas Gibbes.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona