Texto de la norma
Núm. 2035. -DECRETO del C. N. declarando nulas las concesiones privilegiadas que en lo sucesivo otorgue el P. E. para empresas que no sean inventos ó mejoras de inventos. (1)
Dios, Patria y Libertad. -República Dominicana. -El Congreso Nacional, en nombre de la República.
Considerando: que la libertad es elemento indispensable para el ensanche y desarrollo de la industria, del comercio y de todo adelanto social; siendo, por lo mismo, la mejor protectora de la riqueza de las naciones.
Considerando: que los privilegios cuando no son concedidos por premio á la invención, dificultan los benéficos efectos de aquel elemento y estorban en gran manera á la realización de todo progreso, del cual se convierten en verdadera rémora.
Considerando: que la imprevisión de nuestros Gobiernos los ha hecho caer de contínuo en el funesto error de conceder privilegios no justificados por el derecho de invención, resultando de esto notorias desventajas y pérdidas que, aun á la hora presente, sufre y lamenta el país.
Vistos los incisos 36 y 44 del artículo 25 de la Constitución; y declarada la urgencia,
DECRETA:
Art. 1º Será írrito, de ningún valor ni efecto, todo contrato,
(1) Modificado en fecha 10 de Mayo de 1884.
concesión ó estipulación de cualquier género en que en lo adelante se otorgue privilegio en favor de persona ó sociedad, siempre que éste no se funde en el derecho que á tal gracia pueda tener el favorecido, por ser autor, inventor, ó mejorador notable del objeto ó cosa que motiva el privilegio; en cuyo caso, se otorgará éste de conformidad con la ley que rija en la materia.
Art. 2º El Congreso Nacional en su próxima reunión ordinaria estudiará todas las concesiones, contratos y estipulaciones ajustadas hasta la fecha, los que contengan privilegios, ya sean industriales, fabriles ó de cualquiera especie, con el fin de ver si en virtud de la ley, ó en conformidad con sus capitulaciones y la manera como éstas se han cumplimentado, ó se cumplimentan, ha lugar á proceder á su revisión, ó á pronunciar la invalidez.
Art. 3º El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 30 días del mes de Junio de 1882, año 39 de la Independencia y 19 de la Restauración.—El Presidente, A. Deetjen.—Los secretario: P. Mª Bastardo.—S. A. de Moya.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 10 días del mes de Julio de 1882, año 39 de la Independencia y 19 de la Restauración.—El Presidente de la República, Fernando A. de Meriño.—Refrendado: El Secretario de Estado de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, Eliseo Grullón.
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