Texto de la norma
Núm. 2029.-DECRETO del C. N. ordenando formar el catastro general de los bienes nacionales.
Dios Patria y Libertad.-República Dominicana.-El Congreso Nacional, en nombre de la República.
Considerando: que la administración de los bienes nacionales de la República, no ha sido atendida durante los últimos años con la regularidad debida, lo que ha perjudicado en gran manera los intereses del fisco, el cual se ha visto privado de esa parte de sus rentas.
Considerando: que aunque las leyes fiscales vigentes determinan la manera y forma de administrar los bienes nacionales, es un deber de la Legislatura dictar las medidas que estime más convenientes para regularizar dicha administración y hacerla productiva.
Considerando: que la base principal de la mejor organización del ramo de los bienes nacionales se apoya en la formación de un catastro general en que conste con la debida claridad todas las propiedades del dominio público.
Declarada la urgencia; y previas las tres lecturas constitucionales,
DECRETA:
Art. 1º Se procederá inmediatamente á formar el catastro general de los bienes nacionales.
Art. 2º Este trabajo se hará por la Contaduría general, con vista de los catastros que le remitirán los administradores de provincias y distritos, de los bienes nacionales que existen en sus respectivas demarcaciones; para cuyo efecto le trasmitirá con arreglo á este decreto y á las instrucciones que reciba del Ministro, las órdenes que juzgue del caso.
Art. 3º El catastro que formen los administradores de ha-
cienda, comprenderá todos los bienes de su provincia ó distrito, con la debida separación de los que existan en las diferentes comunes; y tanto éste como el que la Contaduría ha de presentar en su oportunidad al Ministerio, deberán precisamente contener: 1º la ciudad ó pueblo en que esté ubicada la finca; 2º su situación; 3º su extensión; 4º sus límites, en cuanto sea posible en la indicación; 5º la persona que la posea, el título y el tiempo de la posesión; 6º el valor aproximativo de la propiedad; 7º el precio del arrendamiento anual; 8º la clase de terreno, si fuere una propiedad rural; y, si urbana, expresará la clase de material empleado para su construcción y, en uno y otro caso, se hará la indicación expresa del nombre de la calle en que esté situada ó de la sección á que corresponda.
Art. 4º Los administradores de hacienda de provincias y distritos comunicarán á los subdelegados de su dependencia, con sujeción á las instrucciones que se les dén, las órdenes del caso, para que el catastro de las comunes se forme según lo determina el artículo anterior.
Art. 5º El catastro de las comunes deberá quedar terminado, á más tardar, el 31 de Enero del año próximo. El de las provincias y distritos, el 1º de Marzo del mismo año; y el general de la República, lo estará el 1º de Mayo siguiente.
La Contaduría general enviará al Ministerio del ramo copia de dicho catastro, que se elevará por este funcionario al Poder Legislativo antes de que éste cierre sus sesiones ordinarias del año entrante.
Art. 6º Las omisiones que se cometan en la formación del catastro, se rectificarán por los respectivos subdelegados y administradores por medio de estados suplementarios que se inscribirán en el registro correspondiente, dando cuenta á la Contaduría general de hacienda.
Art. 7º Los subdelegados de hacienda y los administradores de provincia y distrito abrirán un registro de los bienes nacionales de la República, y en él asentarán, por orden numérico y de lugares, los que correspondan á sus respectivas comunes, provincia y distrito. La Contaduría general abrirá el registro general los bienes nacionales de toda la República.
§ En estos registros deberá hacerse constar las circunstancias relativas á cada una de las propiedades del Estado, en la ma determinada en el art. 3º.
Art. 8º Los administradores de hacienda, tan pronto como se
les comunique el presente decreto, procederán á liquidar los valores que se adeuden al fisco por los arrendamientos del año corriente de 1882, y harán efectivo el ingreso; dando cuenta á la Contaduría general.
Art. 9º Los valores que se adeuden por arrendamiento de bienes del Estado, anteriores al año corriente de 1882, quedan condonados; y de ellos se dará cuenta por los administradores á la Contaduría general, que á su vez lo pondrá á conocimiento del Ministerio.
Art. 10. Practicada que sea la liquidación de que trata el art. 8º procederán los administradores á celebrar con cada arrendatario de solar ó terreno del Estado, nuevo contrato de arrendamiento, sujetándose á las disposiciones siguientes.
Estos contratos se extenderán en un registro especial que se abrirá al efecto, y serán firmados por las partes á quienes se expedirá copia certificada en el papel sellado correspondiente.
Art. 11. Los contratos que la administración hubiere celebrado en años anteriores para la explotación, en terrenos del Estado, de maderas de construcción y ebanistería se declaran nulos, de ningún valor, ni efecto, siempre que hubiere vencido el término de su duración, ó trascurrido aquel sin haberse principiado los trabajos, en que éstos hubieren debido estar en actividad.
§ Todo sin perjuicio de celebrar nuevos contratos con los mismos ú otros indivíduos, siempre que para ello reciban la autorización correspondiente.
Art. 12. A los militares de cualquier grado que no tengan propiedades, así como las viudas é hijos de militares muertos en defensa de la Patria, se les permitirán establecerse gratis en la porción de terrenos del Gobierno que se les señale, previa solicitud de los interesados.
§ Las actas que en tal caso se pasen, se extenderán en el papel de pobres.
§§ Las solicitudes de que habla este artículo se harán á los administradores de hacienda quienes, previo informe de autoridades competentes, deberán, cuando resuelvan favorablemente expedir el título que se anotará en un registro especial en que harán constar todas las circunstancias del caso.
De estas concesiones darán cuenta anualmente al Ministerio del ramo por órgano del Contador general de hacienda.
En todo contrato de arrendamiento de bienes del Estado,
prohibirá expresamente al arrendatario la facultad de sub-arrendar.
Art. 14. Cuando en virtud del art. 10 de la ley de agrimensura de fecha 29 de Junio de 1882 (1), denuncien éstos á los administradores ó al jefe de dominios en su caso, terrenos que pertenezcan al Estado, ó no tengan dueños, los administradores da hacienda por sí ó por medio de un empleado de su oficina y en las comunes por los subdelegados, procederán á tomar posesión del terreno denunciado, asentándolo en su registro y dando cuenta á la Contaduría general.
§ En estos casos deberá precisamente valorarse el terreno, del cual levantará plano el agrimensor denunciante, y abonarse á éste, previa consulta superior, el diez por ciento que le señala el art. 10 de la ley citada.
Art. 15. A los particulares que hagan la denuncia á que se refiere el artículo anterior, se les concederá la propiedad de la cuarta parte de los terrenos denunciados.
Art. 16. Todo lo que se actúe por las oficinas de hacienda, en virtud de este decreto, se llevará en forma de expediente.
Art. 17. El Poder Ejecutivo queda encargado de la ejecución del presente decreto, que le será enviado para su promulgación.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional á los 3 días del mes de Julio de 1882, 39 de la Independencia y 19 de la Restauración.—El presidente, A. Deetjen.—Los secretarios: F. M. Bastardo.—Manuel J. Espaillat.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 5 días del mes de Julio de 1882, año 39 de la Independencia y 19 de la Restauración.—El Presidente de la Republica, Fernando A. de Meriño.—Refrendado: El Secretario de Estado de Guerra, encargado de los Despachos de Hacienda y Comercio, Francisco Gregorio Billini.
(1) V. núm. 2021.
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