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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 2016

DEL C. N. ESTABLECIENDO, PARA TODA LA REPUBLICA, UNA CONTRIBUCION DENOMINADA "IMPUESTO DE TIMBRES".

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
23 jun de 1882fecha
Otrostipo
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 2016. -DECRETO del C. N. estableciendo, para toda la República, una contribución denominada "impuesto de timbres". (1) Dios, Patria y Libertad. -República Dominicana. -El Congreso Nacional, en nombre de la República. Considerando: que para desenvolver la instrucción pública, y facilitar las vías de comunicación, como para contribuir al fomento de otras importantes empresas, el Gobierno ha dispuesto de una parte de las entradas fiscales, y que es indispensable crear una renta especial que compense de algún modo la disminución de dichos proventos, para que se pueda atender con la debida regularidad al pago de su presupuesto; y En uso de la facultad que le concede el apartado 5º del artículo 25 de la Constitución, (1) V. R. del P. E. fecha 8 de Agosto de este año. DECRETA: Art. 1º Se establece para toda la República una contribución que se denomina "impuesto de timbres" en la forma y modo que designa el presente decreto. Art. 2º El timbre se estampará en un cuadrilongo de 20 milímetros de largo por 12 de ancho, llevando en su centro el escudo de armas de la República, y en la parte superior impresa la palabra "Timbre", y en la parte inferior el valor de él. § La tinta para la impresión del timbre, será de los colores siguientes: Rojo, para los del valor de un centavo. Verde, para los del valor de cinco centavos. Amarillo, para los del valor de veinte y cinco centavos. Violeta, para los del valor de un peso fuerte. Rosado, para los del valor de cinco pesos fuertes. Art. 3º El timbre se usará proporcionalmente ó como impuesto fijo. Art. 4º Llevarán timbre, las planillas, en la proporción de 1% sobre el total de los derechos de importación que se causen por las aduanas de la República. § Los importadores al devolver la planilla al interventor de aduana, están obligados á colocar é inutilizar los timbres que correspondan al total de los derechos. Art. 5º Llevarán el timbre, en la proporción de un centavo por cada diez pesos de valor ó fracción de diez pesos, sin cuyo requisito carecerán de fuerza de ley: 1º Los pagarés entre particulares, y los contratos, obligaciones, actos de venta, permuta ó donación, y todo acto de transacción y demás documentos que se hagan, sea bajo firma privada, sea comprendida en los generales de los auténticos que fijen un valor determinado. § No están comprendidos en este inciso los pagarés que otorguen los comerciantes en las aduanas y administraciones de hacienda, y los que otorguen los agentes fiscales y municipales sobre cantidades que deban recaudarse por cuenta del tesoro público ó comunal, ni las copias de los actos notariales sujetos al derecho de registro y timbre. 2º Toda orden de pago, ó letra de cambio que se gire, ó que se acepte, ya para hacerse efectivo en el territorio de la República, ó ya para cobrarse en el extranjero. Art. 6º Llevarán un timbre fijo de cinco centavos de valor: 1º Las certificaciones de todas clases, bien sean expedidas por los curas párrocos sobre nacimientos, bautizos, matrimonios, defunciones y demás asuntos que les competan, bien por los oficiales del estado civil ó bien por particulares para dar testimonio legal. 2º Toda solicitud que sea dirigida por particulares á funcionarios de cualquiera clase. 3º Toda licencia municipal para celebración de loterías, rifas, bailes de empresa, y representaciones teatrales. Art. 7º Todo el que use un timbre estará obligado á inutilizarlo poniéndole la fecha del día, mes y año. Art. 8º Las infracciones al presente decreto serán penadas, además de la que establece el art. 5º, del modo siguiente: 1º Para las de los artículos 4º y 5º con una multa de veinte y cinco pesos por la primera vez, cincuenta pesos por la segunda y cien pesos por la tercera, á todo el que firmare ó aceptare cualquier documento que debiere llevar el timbre y no lo usare, y con la suspensión de cualquier empleado que no requiera esa formalidad. 2º Para las infracciones del art. 6º, con una multa igual á la que establece el inciso 1º de este artículo, á cualquier funcionario ó párroco que expidiere una certificación, ó aceptare y le diere curso á cualquier acto de testimonio que no hubiere llenado esta formalidad. 3º Las que se cometan en oposición al artículo 7º, serán penadas con la carencia de fuerza legal para hacer fé ante los tribunales. Art. 9º Las multas que se impongan por contravenciones probadas, ingresarán en las cajas comunales. Art. 10. Las demandas por infracciones al presente decreto, serán resueltas por los alcaldes de comunes ó cantones, breve y sumariamente. Art. 11. El uso de los timbres no excusa el del papel sellado que se impone por la ley de la materia. Art. 12. Queda prohibido hacer uso del timbre que no sea el correspondiente á los tipos determinados en el presente decreto. § Cuando no haya timbre del valor indicado por la ley, se usará el equivalente en los del menor tipo, ó el superior inmediato. Art. 13. El Poder Ejecutivo dispondrá cuanto sea conve- niente al mejor cumplimiento de este decreto, que principiará á regir desde el 1º de Julio próximo venidero. Art. 14. Este deroga toda ley y disposición que le sea contraria, y será enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 21 días del mes de Junio de 1882, año 39 de la Independencia y 19 de la Restauración.—El Presidente, A. Deetjen.—Los Secretarios: Manuel J. Espaillat.—P. M. Bastardo. Ejecútese comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 23 días del mes de Junio de 1882, año 39 de la Independencia y 19 de la Restauración.—El Presidente de la República, Fernando A. de Meriño.—Refrendado: El Secretario de Estado de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz.—Refrendado: El Secretario de Estado de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, Eliseo Grullón.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona