jueves, 15 de octubre de 2026 Análisis con inteligencia artificial propietariaCómo analizamos
Notifacto.

Donde los medios rinden cuentas

Búsqueda avanzada
Recibir las actualizaciones
HoyPunto ciegoMediosEstadoCerca de tiTemasCompararArchivoBúsqueda avanzada
HoyPunto ciegoMediosBuscarCerca
Notifacto.

Los medios rinden cuentas.

contacto@notifacto.com
ExplorarHistorias de hoyResumen diarioPrimiciasPunto ciegoMedios y propietariosMapa de mediosDinero público y mediosTemasComparar mediosNoticias cerca de tiArchivo de historiasBuscar noticias
El Estado bajo la lupaVigilancia al EstadoSeñalesDineroInstitucionesPersonasEmpresas
NotifactoQuiénes somosMetodologíaDatos abiertosFundadorRecibir las actualizaciones Canal de sindicación
LegalCentro legalAviso legalTérminos de usoPrivacidadUso de inteligencia artificialRectificaciones y réplica
Cada pieza es analizada con inteligencia artificial propietaria de Notifacto. Puede contener errores: revisa siempre la evidencia enlazada.
ResumenSeñalesDineroInstitucionesPersonasEmpresas
FuncionariosDecretosRecién llegadosNóminaPatrimonioDeclaraciones
El Estado bajo la lupa

Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 2003

DEL C. N. SOBRE INGENIOS CENTRALES

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
16 may de 1882fecha
Otrostipo
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 2003. DECRETO del C. N. sobre ingenios centrales. (1) Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. El Congreso Nacional, en nombre de la República. Considerando: que los ingenios de azúcar establecidos como centrales reportan valiosísimos beneficios, por cuanto propenden (1) V. núm. 1961. á la inteligente división del trabajo agrícola con la asociación de capitales en un esfuerzo común. Considerando: que cuanto se haga por el ensanche y protección de la agricultura refluye en notorias utilidades para el país; En nombre de la República, y en uso de las facultades que le concede el Pacto fundamental. DECRETA: Art. 1º Se consideran centrales los ingenios de caña donde el principio de la división del trabajo y de la distribución de las tierras en lote ó porciones se halla establecido; estando á cargo de una ó más empresarios la elaboración de azúcar y mieles, y de cultivadores, asociados á los primeros, la siembra de la caña. Art. 2º Los ingenios centrales gozarán de las franquicias siguientes: 1ª Todas las concedidas á los establecimientos agrícolas por la ley de 16 de Noviembre de 1880. 2ª La exoneración por el término de seis años, contados para cada central desde su primera zafra, del pago de la mitad de los derechos de exportación de los azúcares y mieles que elabore. 3ª La exoneración, por el mismo espacio de seis años, desde el primero de su fundación, de todo impuesto fiscal sobre estos artículos: tablas, tablones y cuartones de pino y pinotea; tablitas de tejamaní y tejas de techar; ladrillos; planchas ó barras de hierro, zinc ó cobre; hierro galvanizado y zinc; pizarras ú otro material propio para techumbre; clavos de hierro, zinc ó cobre; carros y lanchones para servicio de las fincas; cimiento Portland ú otro; carbón, aceite ó cebo para maquinaria; cabos de manila y alambres para cercas. Art. 3º Para disfrutar de los beneficios concedidos en el anterior artículo, se requiere: 1º Que el dueño del aparato ó ingenio de elaborar azúcar no cultive caña aunque sea propietario del terreno en que ubique la hacienda, sino que se limite á moler y beneficiar la que cultiven los cultivadores ó asociados con él para ese objeto; no considerándose central ningún ingenio, cuyo propietario sea dueño de alguna parte de la caña que se coseche en la hacienda, ó cuando haya menos de seis cultivadores ó asociados. 2º Que las dos terceras partes, por lo ménos, de los cultiva- dores ó asociados sean dominicanos y dueños de las dos terceras partes ó más de la caña que se cultive en el central. 3º Que el ingenio produzca por zafra el mínimun de mil bocoyes de azúcar de quince quintales por uno, ó de mieles, á razón de ciento cincuenta galones por cada bocoy. 4º Que los cultivadores ó asociados presenten al Gobernador de la provincia ó distrito el contrato ó título en cuya virtud cultivan el terreno que ocupen. Art. 4º Además de las reglas prescritas en este decreto, están obligados los dueños de centrales á cumplir las prescritas por la ley de 16 de Noviembre de 1880 para los establecimientos agrícolas. Art. 5º Todo el que establezca un ingenio central en terrenos baldíos, pertenecientes al Estado y de los cuales no se hubiese concedido anteriormente ninguna parte á otra persona ó asociación, tendrán derecho de adquirir la cantidad de terreno que ocupen el aparato y las instalaciones necesarias; y los cultivadores ó asociados, á poseer en propiedad la extensión de terreno que tengan cultivado, conforme á la ley sobre la materia. Art. 6º El fraude que se cometa exportando azúcar ó mieles como pertenecientes á un central, no siendo de ella, ó haciendo figurar un ingenio como tal, no llenando las condiciones requeridas por este decreto, se pena, por primera vez con multa igual al cuádruple de los derechos que se hubieren defraudado ó se intentare defraudar al erario, y por segunda vez, además de la misma multa, perderá todas las franquicias acordadas por este decreto. Art. 7º Además de las penas establecidas en el artículo anterior, cualquier acto que infrinja las prescripciones consignadas en este decreto, originando perjuicios al fisco, apareja las que la ley establece para los actos tendientes á privar al fisco de los derechos que le pertenecen. Art. 8º Queda derogada toda ley que sea contraria al presente decreto. Art. 9º Este será enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 12 días del mes de Mayo de 1882, año 39 de la Independencia y 19 de la Restauración.—El presidente, A. Deetjen.--Los secretarios: E. Morel, Juan Garrido Pichardo. Ejecútese, comuníquese por las Secretarías correspondientes, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento. Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 16 días del mes de Mayo de 1882, año 39 de la Independencia y 19 de la Restauración.-Fernando A. de Meriño.-Refrendado: El Secretario de Estado de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, Eliseo Grullón.-Refrendado: El Secretario de Estado de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz.

Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.

Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

Sigue explorando · Personas en el Estado

Todas las secciones →
  • FuncionariosCargo, sueldo, decretos y patrimonio de cada persona
  • Recién llegadosQuién entró a un cargo público y qué vínculos tenía
  • Nómina públicaQuién cobra en el Estado y cuánto, mes a mes
  • Cambios de patrimonioQuién más cambió entre dos declaraciones juradas
  • Declaraciones pendientesQuién no presentó su declaración jurada a tiempo

Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona