Texto de la norma
Núm. 2003. DECRETO del C. N. sobre ingenios centrales. (1)
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. El Congreso Nacional, en nombre de la República.
Considerando: que los ingenios de azúcar establecidos como centrales reportan valiosísimos beneficios, por cuanto propenden
(1) V. núm. 1961.
á la inteligente división del trabajo agrícola con la asociación de capitales en un esfuerzo común.
Considerando: que cuanto se haga por el ensanche y protección de la agricultura refluye en notorias utilidades para el país;
En nombre de la República, y en uso de las facultades que le concede el Pacto fundamental.
DECRETA:
Art. 1º Se consideran centrales los ingenios de caña donde el principio de la división del trabajo y de la distribución de las tierras en lote ó porciones se halla establecido; estando á cargo de una ó más empresarios la elaboración de azúcar y mieles, y de cultivadores, asociados á los primeros, la siembra de la caña.
Art. 2º Los ingenios centrales gozarán de las franquicias siguientes:
1ª Todas las concedidas á los establecimientos agrícolas por la ley de 16 de Noviembre de 1880.
2ª La exoneración por el término de seis años, contados para cada central desde su primera zafra, del pago de la mitad de los derechos de exportación de los azúcares y mieles que elabore.
3ª La exoneración, por el mismo espacio de seis años, desde el primero de su fundación, de todo impuesto fiscal sobre estos artículos: tablas, tablones y cuartones de pino y pinotea; tablitas de tejamaní y tejas de techar; ladrillos; planchas ó barras de hierro, zinc ó cobre; hierro galvanizado y zinc; pizarras ú otro material propio para techumbre; clavos de hierro, zinc ó cobre; carros y lanchones para servicio de las fincas; cimiento Portland ú otro; carbón, aceite ó cebo para maquinaria; cabos de manila y alambres para cercas.
Art. 3º Para disfrutar de los beneficios concedidos en el anterior artículo, se requiere:
1º Que el dueño del aparato ó ingenio de elaborar azúcar no cultive caña aunque sea propietario del terreno en que ubique la hacienda, sino que se limite á moler y beneficiar la que cultiven los cultivadores ó asociados con él para ese objeto; no considerándose central ningún ingenio, cuyo propietario sea dueño de alguna parte de la caña que se coseche en la hacienda, ó cuando haya menos de seis cultivadores ó asociados.
2º Que las dos terceras partes, por lo ménos, de los cultiva-
dores ó asociados sean dominicanos y dueños de las dos terceras partes ó más de la caña que se cultive en el central.
3º Que el ingenio produzca por zafra el mínimun de mil bocoyes de azúcar de quince quintales por uno, ó de mieles, á razón de ciento cincuenta galones por cada bocoy.
4º Que los cultivadores ó asociados presenten al Gobernador de la provincia ó distrito el contrato ó título en cuya virtud cultivan el terreno que ocupen.
Art. 4º Además de las reglas prescritas en este decreto, están obligados los dueños de centrales á cumplir las prescritas por la ley de 16 de Noviembre de 1880 para los establecimientos agrícolas.
Art. 5º Todo el que establezca un ingenio central en terrenos baldíos, pertenecientes al Estado y de los cuales no se hubiese concedido anteriormente ninguna parte á otra persona ó asociación, tendrán derecho de adquirir la cantidad de terreno que ocupen el aparato y las instalaciones necesarias; y los cultivadores ó asociados, á poseer en propiedad la extensión de terreno que tengan cultivado, conforme á la ley sobre la materia.
Art. 6º El fraude que se cometa exportando azúcar ó mieles como pertenecientes á un central, no siendo de ella, ó haciendo figurar un ingenio como tal, no llenando las condiciones requeridas por este decreto, se pena, por primera vez con multa igual al cuádruple de los derechos que se hubieren defraudado ó se intentare defraudar al erario, y por segunda vez, además de la misma multa, perderá todas las franquicias acordadas por este decreto.
Art. 7º Además de las penas establecidas en el artículo anterior, cualquier acto que infrinja las prescripciones consignadas en este decreto, originando perjuicios al fisco, apareja las que la ley establece para los actos tendientes á privar al fisco de los derechos que le pertenecen.
Art. 8º Queda derogada toda ley que sea contraria al presente decreto.
Art. 9º Este será enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 12 días del mes de Mayo de 1882, año 39 de la Independencia y 19 de la Restauración.—El presidente, A. Deetjen.--Los secretarios: E. Morel, Juan Garrido Pichardo.
Ejecútese, comuníquese por las Secretarías correspondientes,
publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 16 días del mes de Mayo de 1882, año 39 de la Independencia y 19 de la Restauración.-Fernando A. de Meriño.-Refrendado: El Secretario de Estado de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, Eliseo Grullón.-Refrendado: El Secretario de Estado de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz.
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