Texto de la norma
Núm. 1959.—DECRETO del P. E. erigiendo en distrito á Barahona. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Fernando A. de Meriño, Presidente de la República.
(1) Declarado así por la Constitución revisada en este mismo año.
Considerando: que de toda medida descentralizadora se desprenden beneficios para las localidades favorecidas por su acción.
Considerando: que la erección en distrito de las comunes de Barahona y Neyba, con los puestos cantonales de las Damas y Petit-Trou, es una medida urgentemente reclamada por las conveniencias políticas, económicas y sociales de aquellas poblaciones, á la vez que por el progreso creciente de la de Barahona; y que la creación de este nuevo centro gubernativo en las comarcas del Sur redundará también en provecho de la provincia de Azua, por cuanto ha de favorecer igualmente sus grandes intereses comerciales é industriales; y
Considerando: que desde hace tiempo viene siendo la aspiración de los mencionados pueblos el tener en sí mismos un centro de acción gubernativa que proteja más inmediatamente sus intereses locales.
Oído el Consejo de Secretarios de Estado, y en virtud de las facultades de que estoy investido,
DECRETO:
Art. 1º Se erigen en distrito marítimo las comunes de Barahona y Neyba, con los puestos cantonales de las Damas y Petit-Trou.
§ La población de Barahona se fija como cabecera del distrito.
Art. 2º El régimen político y económico de este distrito será el mismo que el de los de Samaná y Monte Cristy; y en lo judicial se regirá de acuerdo con lo que dispone la ley orgánica de tribunales.
Art. 3º Las causas judiciales de las comunes y puestos cantonales de este distrito que se hallen incoadas en el Juzgado de 1ª instancia de Azua, seguirán ventilándose ante el mismo, hasta que recaiga acerca de ellas sentencia definitiva.
Art. 4º Los límites territoriales del distrito, son los de las comunes y puestos cantonales que lo constituyen, con sus respectivas jurisdicciones.
Art. 5º Del presente decreto se dará cuenta al Congreso de Plenipotenciarios para los fines constitucionales.
Art. 6º Los Secretarios de Estado de lo Interior, de Justicia, de Hacienda y de Guerra, quedan encargados de dictar, cada
uno en la parte que le concierna, las medidas necesarias para el cumplimiento de este decreto.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 12 días del mes de Setiembre de 1881, año 38 de la Independencia y 19 de la Restauración.—Fernando A. de Meriño.—Refrendado: El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, encargado de los Despachos de Interior y Policía, Cro. N. de Moya.—Refrendado: El Secretario de Estado de Justicia, Fomento é Instrucción Pública.—Eliseo Grullón.—Refrendado: El Secretario de Estado de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz.—Refrendado: El Secretario de Estado de Guerra y Marina, Francisco Gregorio Billini.
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