Texto de la norma
Núm. 2157. DECRETO del C. N. prohibiendo el cabotaje á los buques extranjeros.
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. El Congreso Nacional, en nombre de la República.
Considerando: que toda nación, para ejercer los actos de su vida económica, ha de disponer de cuantos medios y manifestaciones conduzcan á ese fin.
Considerando: que siendo la República Dominicana esencialmente marítima, por virtud de su extructura geográfica, la seguridad de sus numerosos puertos, puede y debe dar desenvolvimiento á su marina mercante, para que ella sea capaz y suficiente á desempeñar con eficacia todo el servicio de sus costas, cabos y ensenadas, y aún el del comercio exterior, con lo que se derivaria notable adelanto en nuestras construcciones navales, á la par que grandes ventajas económicas.
En virtud de las facultades concedidas por el vigésimo quinto inciso artículo 25 del Pacto fundamental,
DECRETA:
Art. 1º El comercio de cabotaje se ejercerá exclusivamente por buques nacionales, conforme lo establece el artículo 71 de la ley de comercio marítimo. (1)
Art. 2º Queda prohibido el permiso á buques extranjeros para cargar en las costas y puertos no habilitados.
Art. 3º Los buques correos autorizados para practicar el cabotaje, continuarán gozando de esta franquicia hasta la expiración de sus contratos ó convenciones.
Art. 4º Si al momento de verificarse una operación de cabotaje, se demostrase evidentemente ser las embarcaciones nacionales impropias ó deficientes para ejercitarla, ya por su poco tonelaje ó bien por otra causa debidamente justificada, entonces la autoridad correspondiente lo permitirá á una embarcación extranjera, pagando un peso fuerte por cada tonelada de registro por el permiso.
Art. 5º Probado que se hayan autorizado operaciones contrarias á este decreto, no estando comprendidas en los casos de
(1) V. núm. 658.
los artículos 3º y 4º, la autoridad que hubiese incurrido en la infracción, será castigada con la destitución inmediata.
Art. 6º El presente decreto tendrá fuerza y vigor desde el día de su promulgación, deroga toda disposición que le sea con- traria, y será enviado al Poder Ejecutivo para los fines consti- tucionales.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 18 días del mes de Junio de 1883, año 40 de la Independencia y 20 de la Restauración.—El Presidente A. Deetjen.—Los Secreta- rios, S. A. de Moya, E. Morel.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su pun- tual cumplimiento.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 6 días del mes de Julio de 1883, año 40 de la Independencia y 20 de la Restauración.—El Presidente de la República.—Ulises Heu- reaux.—Refrendado: El Ministro de Guerra y Marina, encar- gado de los Despachos de Hacienda y Comercio, A. W. y Gil.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.