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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 2157

DEL C. N. PROHIBIENDO EL CABOTAJE A LOS BUQUES EXTRANJEROS

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
18 jun de 1883fecha
Otrostipo
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 2157. DECRETO del C. N. prohibiendo el cabotaje á los buques extranjeros. Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. El Congreso Nacional, en nombre de la República. Considerando: que toda nación, para ejercer los actos de su vida económica, ha de disponer de cuantos medios y manifestaciones conduzcan á ese fin. Considerando: que siendo la República Dominicana esencialmente marítima, por virtud de su extructura geográfica, la seguridad de sus numerosos puertos, puede y debe dar desenvolvimiento á su marina mercante, para que ella sea capaz y suficiente á desempeñar con eficacia todo el servicio de sus costas, cabos y ensenadas, y aún el del comercio exterior, con lo que se derivaria notable adelanto en nuestras construcciones navales, á la par que grandes ventajas económicas. En virtud de las facultades concedidas por el vigésimo quinto inciso artículo 25 del Pacto fundamental, DECRETA: Art. 1º El comercio de cabotaje se ejercerá exclusivamente por buques nacionales, conforme lo establece el artículo 71 de la ley de comercio marítimo. (1) Art. 2º Queda prohibido el permiso á buques extranjeros para cargar en las costas y puertos no habilitados. Art. 3º Los buques correos autorizados para practicar el cabotaje, continuarán gozando de esta franquicia hasta la expiración de sus contratos ó convenciones. Art. 4º Si al momento de verificarse una operación de cabotaje, se demostrase evidentemente ser las embarcaciones nacionales impropias ó deficientes para ejercitarla, ya por su poco tonelaje ó bien por otra causa debidamente justificada, entonces la autoridad correspondiente lo permitirá á una embarcación extranjera, pagando un peso fuerte por cada tonelada de registro por el permiso. Art. 5º Probado que se hayan autorizado operaciones contrarias á este decreto, no estando comprendidas en los casos de (1) V. núm. 658. los artículos 3º y 4º, la autoridad que hubiese incurrido en la infracción, será castigada con la destitución inmediata. Art. 6º El presente decreto tendrá fuerza y vigor desde el día de su promulgación, deroga toda disposición que le sea con- traria, y será enviado al Poder Ejecutivo para los fines consti- tucionales. Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 18 días del mes de Junio de 1883, año 40 de la Independencia y 20 de la Restauración.—El Presidente A. Deetjen.—Los Secreta- rios, S. A. de Moya, E. Morel. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su pun- tual cumplimiento. Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 6 días del mes de Julio de 1883, año 40 de la Independencia y 20 de la Restauración.—El Presidente de la República.—Ulises Heu- reaux.—Refrendado: El Ministro de Guerra y Marina, encar- gado de los Despachos de Hacienda y Comercio, A. W. y Gil.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona