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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 1961

DEL P. E. ACORDANDO FRANQUICIAS A LOS INGENIOS CENTRALES

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
20 sept de 1881fecha
Otrostipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 1961.--DECRETO del P. E. acordando franquicias á los ingenios centrales. (1) Dios, Patria y Libertad.--República Dominicana.--Fernando A. de Meriño, Presidente de la República. Considerando: que los ingenios de azúcar, establecidos como centrales, reportan valiosísimos beneficios por cuanto propenden á la inteligente división del trabajo agrícola con la asociación de capitales en un esfuerzo común. Considerando: que cuanto se haga por el ensanche y protección de la agricultura, refluye en notorias utilidades para el país. Oído el Consejo de Secretarios de Estado, y en uso de las facultades de que estoy investido, DECRETO: Art. 1º Se consideran centrales, los ingenios en que están á cargo de uno ó de más empresarios la elaboración del azúcar y mieles, y de colonos ó cultivadores, asociados á los primeros, la siembra y el cultivo de la caña. Art. 2º Los ingenios de azúcar centrales gozarán de las siguientes franquicias: 1ª Todas las concedidas á los establecimientos agrícolas por la ley de 16 de Noviembre de 1880. (2) 2ª La exoneración por el término de seis años, contados para cada central desde su primera zafra, del pago de la mitad de los derechos de exportación por los azúcares y mieles que elabore. 3ª La exoneración, por el mismo espacio de seis años, desde el primero de su fundación, de todo impuesto fiscal sobre estos artículos: tablas, tablones y cuartones de pino y pinotea; tablitas de tejamaní y tejas de techar; ladrillos; planchas ó barras de hierro, zinc ó cobre; hierro galvanizado y zinc; pizarras ú otro material propio para techumbre; clavos de hierro, zinc ó cobre; carros y lanchones para servicio de las fincas; cimiento de Portland ú otro; carbon, aceite ó sebo para maquinaria; cabos de manila y alambres para cercas. (1) V. D. del C. N. fecha 16 de Mayo de 1882. (2) V. núm. 1913. Art. 3º Para disfrutar de los beneficios concedidos en el anterior artículo, se requiere: 1º Que el dueño del aparato ó ingenio de elaborar azúcar no cultive caña, aunque tiene derecho á ser propietario del terreno en que se ubique la hacienda; sino que se limite á moler y beneficiar la que cultiven los colonos, asociados con él para este objeto; no considerándose central ningún ingenio cuyo propietario sea dueño de alguna parte de la caña que se coseche en la hacienda, ó cuando haya menos de seis cultivadores ó colonos propietarios de caña. 2º Que el ingenio produzca por zafra el mínimo de ocho mil quintales, ó su equivalente en mieles, á razón de diez galones de miel por un quintal de azúcar. 3º Que los colonos presenten al Gobierno de la provincia ó distrito, el contrato ó título en cuya virtud cuitivan el terreno que ocupen. Art. 4º Además de las reglas prescritas en este decreto, están obligados los dueños de centrales á cumplimentar las prescritas por la ley de 16 de Noviembre de 1880 para los establecimientos agrícolas. Art. 5º Todo el que establezca un ingenio central en terrenos baldíos pertenecientes al Estado, y de los cuales no se hubiese concedido anteriormente ninguna parte á otra persona ó asociación, tendrá derecho á adquirir la cantidad de terreno que ocupe el aparato con sus dependencias hasta quinientas tareas; y los colonos, á poseer en propiedad la extensión de terreno que tengan cultivado, conforme á la ley sobre la materia. Art. 6º El fraude que se cometa exportando azúcar ó mieles como pertenecientes á una central, no siendo de ella, ó haciendo figurar un ingenio como tal, no llenando las condiciones requeridas por este decreto, se pena con multa igual al cuádruplo de los derechos que se hubiesen defraudado ó se intentare defraudar al Erario. Art. 7º Además de las penas establecidas en el artículo anterior, cualquier acto que infrinja las prescripciones consignadas en este decreto, originando perjuicios al fisco, apareja las que la ley establece para los actos tendientes á privar al fisco de derechos que le pertenecen. Art. 8º Los Secretarios de Estado de Fomento y de Hacienda, cada uno en la parte que le concierna, reglamentarán lo que juzguen conveniente para garantizar así á los centrales el bene- ficio de las franquicias especiales que se les acuerdan, como al fisco contra los abusos á que estas franquicias puedan dar lugar (1), quedando á cargo de ellos el cumplimiento de este decreto, que deroga toda otra ley que le sea contraria. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 20 días del mes de Setiembre de 1881, año 38 de la Independencia y 19 de la Restauración.-Fernando A. de Meriño.-Refrendado: El Secretario de Estado de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, Eliseo Grullón.-Refrendado: El Secretario de Estado de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona