Texto de la norma
Núm. 611. DECRETO del S. C. modificando la tarifa sobre porte de cartas.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Senado Consultor. Visto el Mensaje del Poder Ejecutivo con fecha 21 del corriente; y declarada la urgencia.
Considerando: que los portes de cartas y demas derechos que establece el decreto de 20 de Setiembre de 1851, que trata sobre la organizacion de correos en la República, fueron calculados á razon de cincuenta pesos nacionales por uno fuerte, cuyo cambio era el que corría en aquel tiempo; y no siendo justo que el erario público se perjudique con la baja que ha tenido la onza;
despues de las tres lecturas Constitucionales, en nombre de la República,
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. La tarifa que se anexa al decreto de veinte de Septiembre del año mil ochocientos cincuenta y uno queda establecida como sigue: (1).
CORRESPONDENCIA DE MAR.
Por una carta sencilla Cts. Fs. 5
Por una idem doble 10
Por una idem triple 15
Por un pliego, las cuatro primeras onzas á 24
Y por cada una de las demas 6
La correspondencia por buques particulares, solo se cobrarán las cartas que vengan de ultramar al precio que fija la presente tarifa.
CORRESPONDENCIA DE TIERRA.
Distancia por la que se ha de cobrar
Una sencilla
Una doble
Una triple
Un pliego
De 1 a 10 leguas
De 10 a 20 idem
De 20 a 40 idem
De 40 a 60 idem
De 60 a 80 idem
De 80 a 100 idem
De 100 en adelante
c. f. 2
c. f. 4
c. f. 6
c. f. 8
Art. 2º. Las gratificaciones traidas en el artículo 71 del referido decreto serán las siguientes:
Por viaje de Santo Domingo á Cebicos con la balija Cs. Fs. 60
Por idem de Cebicos á Santo Domingo 60
Por idem de Santiago á Guayubin 50
Por idem de Guayubin a Santiago 50
Por idem de Azua á San Juan 50
Por idem de Azua á Neyba 50
(1) V. núm. 250,
Por idem de Neyba á Azua 50
Por idem de Baní á Azua 40
Pir idem de Azua á Baní 40
Pir idem del Seybo á Higuey 40
Por idem de Higuey al Seybo 40
Por idem del Cotuy á La Vega 40
Por idem de La Vega al Cotuy 40
Por idem de Los Llanos arriba á Hato Mayor 40
Por idem de Hato Mayor á los Llanos arriba 40
Por idem de Sabana de la Mar á Samaná 20
Por idem de Samaná á Sabana de la Mar 20
A cada posta se abonará en las otras administraciones no especificadas, 20 centavos por el viaje de una á otra administracion con la balija; y á razon de tres centavos por legua á los expresos que vayan á punto donde no haya administraciones establecidas.
Los postas extraordinarios a exijencia de particulares, gozarán de una gratificacion triple á la asignada en este decreto.
Art. 3º. Los derechos establecidos por el presente decreto, se cobrarán en moneda fuerte ó en su equivalente en billetes de caja nacionales, segun el valor que mensualmente establece el Gobierno.
Art. 4º. El presente decreto abroga toda disposicion que le sea contraria, y será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion.
Dado en el Palacio del Senado Consultor, en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 27 dias del mes de Junio de 1859, y 16º. de la Patria.--El Presidente del Senado, Bobadilla.--El Secretario, V. A. Reyes.
Ejecútese, publíquese y circule en todo el territorio de la República para su puntual observancia.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, el dia 1º. de Julio de 1859, y 16º. de la Patria.--El Vice-Presidente de la República, Encargado del Ejecutivo. A. Alfau.--Refrendado: el Ministro Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Comercio.--J. M. Perdomo.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.