Texto de la norma
N0m. 609.-DECRETO del P. E. mandando devolver las sumas pagadas en doble por permisos de buques á la costa.
Dios, Patria y Libertad.-República Dominicana.-Antonio Abad Alfau, general de division, Vice-Presidente de la República y Encargado del Poder Ejecutivo.
Considerando: que durante el sitio de esta plaza, el Gobierno del ex-Presidente Baez no permitía la salida de buques extranjeros para las costas de la República, sin que antes pagasen el competente derecho de permiso.
Considerando: que el Gobierno de Santiago, en esa misma época, no permitía tampoco que los buques despachados por el Gobierno de Baez, tomasen sus cargamentos en las costas, si no sastifacian tambien el derecho de permiso, resultando de estas medidas, que los buques extranjeros estaban sugetos á un derecho doble.
Considerando: que es de toda justicia ordenar la devolucion de las sumas que el tesoro público hubiere percibido de mas.
En uso de la autorizacion que el Honorable Senado Consultor se ha dignado conferirme en fecha 27 de los corrientes
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO
Art. 1º Los consignatarios de buques, que en los tiempos del sitio, pagaron doble el derecho de permiso para cargar en las costas de la República, se dirigirán al señor Ministro de Hacienda y Comercio, en el perentorio término de dos meses, contados de esta fecha, con los documentos que justifiquen sus reclamos.
Art. 2º Serán suficientes pruebas las certificacones ó recibos contestes de las autoridades administrativas encargadas de la recaudacion de este derecho, libradas á pedimento de parte legítima.
Art. 3º Los reclamos que se hagan despues de vencido el término fijado por el artículo 1º no serán admisibles. (1)
El presente decreto será impreso, circulado y ejecutado en todo el teritorio de la República, á diligencia del Secretario de Estado de Hacienda y Comercio.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 30 dias del mes de Junio de 1859, y 16º de la Patria.—El Vice-Presidente de la República, Encargado del Poder Ejecutivo.—A. Alfau.—Refrendado: el Ministro Secretario de Estado de los Despachos de Hacienda y Comercio.—J. M. Perdomo.
Nún. 610 (*).—LEY de registro. (2)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Senado Consultor, prévias las tres lecturas Constitucionales, y en nombre de la República Dominicana, ha dado la siguiente ley:
Disposiciones generales.
Art. 1º Habrá en cada comun un director de registro, nombradopor el Poder Ejecutivo para la percepcion de los derechos que etablece la presente ley en favor del fisco.
At. 2º En las comunes donde no haya director de registro, llnarán sus funciones los subdelegados de hacienda.
At. 3º En cada direccion de registro, se llevarán tres libros: no para los actos civiles, que comprende los que la ley denomina bajo firma privada, ó los de escribanos, venduteros ú otros ofiales públicos sin carácter de magistratura; otro para los judiciæs, que tengan su origen ante los jueces, tribunales, fiscalas, algaciles y demas oficiales ministeriales de los mismos tribunales y otro para los actos que se registran al débito en materia coreccional, criminal ó en otras seguidas de oficio.
Ar. 4º El acto del registro contendrá: la fecha y número del docmento, su naturaleza, los nombres, apellidos y domicili-
(1) Modificado por D. del P. E., fecha 25 de Enero 1861.
(2) V. D. del C. N. fecha 14 de Junio de 1879; D. del G. P. de 3 de Marzo de 1880; D. del C. N. de 28 de Octubre de 1880; '). del P. E., fecha 21 de Setiembre de 1881.
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