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Decreto

Decreto 0000

ACTA ADICIONAL AL TRATADO DE AMISTAD, DE COMERCIO Y DE NAVEGACION, FIRMADA EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 188...

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
23 sept de 1887fecha
Designacióntipo
Poder Ejecutivoórgano

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Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.

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Oido el Consejo de Secretarios de Estado y en virtud de los incisos 2º. y 9º. de la Constitución, DECRETO: Art. 1º. Habiendo el Congreso Nacional autorizado al Poder Ejecutivo á prestar su aprobación al acta adicional del Tratado de 9 de Setiembre de 1882, hecha y firmada el 5 de Junio de 1886, entre la República Dominicana y la República Francesa, y habiéndose canjeado las ratificaciones en la Ciudad de París, el 21 de Junio del corriente año de 1887, dicha acta adicional, cuyo tenor es como sigue, recibirá plena y entera ejecución. ACTA ADICIONAL al Tratado de Amistad, de comercio y de navegación, firmada el 9 de Setiembre de 1882, entre la República Dominicana y la República Francesa. El Presidente de la República Dominicana y el Presidente de la República Francesa habiendo juzgado útil introducir algunas modificaciones en los artículos 11 y 24 del Tratado de amistad, de comercio y de navegación firmado entre los dos paises, el 9 de Setiembre de 1882, han nombrado, al efecto, sus Plenipotenciarios respectivos, á saber: El Presidente de la República Dominicana, al señor Baron Emmanuel de Almeda, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Dominicana &ª. &ª. &ª. Y el Presidente de la República Francesa, á Mr. C. de Saulces de Freycinet, Senador, Miembro del Instituto, Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de Relaciones Exteriores &ª.; Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido los artículos siguientes: Art. 1º. El 3er. párrafo del art. 11 del Tratado firmado el 9 de Setiembre de 1882, entre las dos partes contratantes, queda suprimido y reemplazado por la disposición siguiente:--"Las facilidades que la una ó la otra de las partes contratantes ha acordado ó acordare á uno ó varios Estados limítrofes en vista del tráfico por las fronteras, no podrán ser reclamadas por la otra como una consecuencia de su derecho al tratamiento de la nación la más favorecida, á menos que las mismas facilidades no sean extendidas á un Estado no limítrofe." Art. 2º. El 2º. párrafo del artículo 24 de dicho tratado es y queda modificado como sigue:—"El (el presente Tratado) entrará en vigor dos meses después del dicho canje y quedará ejecutorio hasta el 1º. de Febrero de 1892. En el caso de que una de las Altas Partes contratantes no hubieren notificado, doce meses antes del 1º. de Febrero de 1893, su intención de hacer cesar sus efectos, él quedará obligatorio hasta la expiración de un año á partir del día en que la una ó la otra de las partes contratantes lo haya denunciado." Art. 3º. La presente Acta adicional será ratificada al mismo tiempo que el Tratado del 9 de Setiembre de 1882 á que se refiere. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado la presente Acta adicional, que han revestido (autorizado) con sus sellos. Hecho en París, en duplicado el 5 de Junio de 1886. (L. S.) C. de Freycinet. (L. S.) Emmanuel de Almeda. Art. 2º. El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores queda encargado de la ejecución, comunicación y publicación de la presente acta adicional en todo el territorio de la República, para su cumplimiento. Dado en el Palacio de Gobierno de Santo Domingo, Capital de la República, el día 23 del mes de Setiembre de 1887; año 44 de la Independencia y 25 de la Restauración. U. HEUREAUX. Refrendado: El Ministro de Relaciones Exteriores.—M. M. Gautier. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux, General de División del Ejército Nacional y Presidente Constitucional de la República. Oido el Consejo de Secretarios de Estado y en virtud de los incisos 2º. y 9º. de la Constitución, DECRETO: Art. 1º. Habiendo el Congreso Nacional aprobado la Convención Consular concluída el 25 de Octubre de 1882 entre la República Dominicana y la República Francesa, y habiéndose efectuado el canje de las ratificaciones en la ciudad de París el 21 de Junio del corriente año de 1887; la dicha Convención cuyo tenor es como sigue recibirá plena y entera ejecución. CONVENCION CONSULAR ENTRE LA REPUBLICA DOMINICANA Y LA REPUBLICA FRANCESA. El Presidente de la República Dominicana y el Presidente de la República Francesa, reconociendo la utilidad de determinar, con la mayor claridad posible, los derechos, privilegios é inmunidades, así como las atribuciones de los Cónsules, Cancilleres y agentes consulares dominicanos y franceses admitidos recíprocamente á residir en los Estados respectivos, han resuelto celebrar, á dicho efecto, una convención especial y han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber: El Presidente de la República Dominicana, al Señor Baron Emmanuel de Almeda, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Dominicana, en París, y El Presidente de la República Francesa, al Señor Eugéne Duclerc, Senador, Presidente del Consejo, Ministro de Negocios Extranjeros; Quienes, después de haberse presentado mútuamente sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado los artículos siguientes: Art. 1º. Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de establecer Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules, ó Agentes Consulares en las ciudades del territorio de la otra parte. A la presentación de sus títulos, dichos agentes serán admitidos y reconocidos según las reglas y formalidades establecidas en el país de su residencia. El Exequatur les será otorgado grátis. Tan luego como sean admitidos, la autoridad superior del lugar en donde deban residir dará las órdenes necesarias para que sean protegidos en el ejercicio de sus funciones y para que gocen de las inmunidades y prerrogativas anexas á su cargo. Art. 2º. Los agentes diplomáticos, Cónsules Generales y Cónsules podrán, cuando estén autorizados para ello por las leyes y reglamentos de su país, nombrar agentes consulares en las ciudades y puertos de sus distritos consulares, salvo la aprobación del Gobierno territorial obtenida por la vía diplomática. Dichos agentes podrán ser elegidos indistintamente entre los ciudadanos de los países, así como entre los extranjeros, y serán provistos de un título expedido por el Agente diplomático ó por el Cónsul, bajo cuyas órdenes deban funcionar. Podrán recibir el título de Vice-cónsules, pero el título en ese caso, será puramente honorífico. Art. 3º. En caso de impedimento, de ausencia, ó de fallecimiento de los Cónsules Generales y Cónsules, los Cónsules suplentes, cancilleres, ó secretarios que hubiesen sido presentados anteriormente en sus calidades respectivas, serán admitidos de pleno derecho á ejercer interinamente las funciones consulares. Las autoridades deberán prestarles ayuda y protección, y asegurarles durante su gestión provisional, el goce de todos los derechos é inmunidades reconocidos á los titulares. Deberán igualmente dar todas las facilidades apetecibles á los agentes interinos que los Cónsules Generales ó Cónsules designasen para reemplazar temporalmente á los Vice-cónsules ó Agentes consulares ausente ó fallecidos. Art. 4º. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-cónsules y Agentes consulares podrán colocar sobre la puerta exterior de la residencia consular, el escudo de armas de su nación con esta inscripción: "Consulado", "Vice-consulado" ó "Agencia Consular de...." Podrán igualmente enarbolar el pabellón de su país en la residencia consular en los días de solemnidades públicas, religiosas ó nacionales, lo mismo que en las demás ocasiones de costumbre. Es bien entendido que por esas señales exteriores jamás podrá considerarse como constituído el derecho de asilo. Art. 5º. Los archivos consulares serán inviolables, y las autoridades locales no podrán bajo ningún pretexto ni en ningún caso, visitar ni embargar los papeles que forman parte de él. Esos papeles deberán estar siempre completamente separados de los libros ó papeles relativos al comercio ó á la industria que puedan ejercer los Cónsules, Vice-cónsules ó Agentes consulares respectivos. Art. 6º. Los Cónsules Generales, Cónsules, Cónsules suplentes, Cancilleres, Vice-cónsules, y Agentes consulares, ciudadanos del Estado que los nombra, no estarán obligados á comparecer como testigos ante los tribunales del país de su residencia, á no ser, sin embargo, en las causas criminales en las que su comparecencia sea juzgada indispensable y reclamada por un oficio de la autoridad judicial. En cualquier otro caso, la justicia local se constituirá en su domicilio para recibir su declaración verbal ó se le pedirá por escrito, según las formalidades particulares de cada uno de los Estados. Art. 7º. Los Cónsules Generales, Cónsules, Cónsules suplentes, Cancilleres, Vice-cónsules y Agentes consulares, ciudadanos del Estado que los nombra, no podrán ser forzados á comparecer personalmente en justicia, cuando sean partes interesadas en causas civiles, á ménos que el tribunal competente no hubiese, por un fallo, deferido al juramento ú ordenado la comparecencia de todas las partes. En cualquier otro asunto no estarán obligados á comparecer en persona á no ser por invitación expresa y motivada del tribunal competente. Art. 8º. Los Cónsules Generales, Cónsules, Cónsules suplentes, Cancilleres, Vice-cónsules y Agentes consulares, ciudadanos del Estado que los nombra, gozarán de la inmunidad personal: no podrán ser arrestados ni reducidos á prisión, excepto por los hechos y actos que la legislación penal del país de su residencia califique de crímenes y castigue como tales. Art. 9. Los Consules Generales, Cónsules, Cónsules suplentes, Cancilleres, Vice-cónsules y Agentes consulares, ciudadanos del Estado que los nombra, estarán excentos de los alojamientos militares y de los impuestos de guerra, así como de las contribuciones directas, tanto personales, como mobiliarias ó suntuarias impuestas por el Estado ó por los municipios; pero si poseen bienes inmuebles, lo mismo que si hacen el comercio ó si ejercen alguna industria, están sujetos á todas las contribuciones, cargos é impuestos que tuviesen que pagar los demás habitantes del país como propietarios de bienes raíces, comerciantes ó industriales. Art. 10. Los Cónsules Generales y Cónsules y sus Cancilleres, lo mismo que los Vice-cónsules y los Agentes consulares de ambos países tendrán el derecho de recibir, sea en su cancillería, sea en el domicilio de las partes, sea á bordo de los buques de su nación, las declaraciones que puedan tener que hacer los capitanes, las tripulaciones, los pasajeros, los negociantes y cualesquiera otros ciudadanos de su país. Cuando estén autorizados para ello por las leyes y reglamentos de su país, dichos cónsules ó agentes podrán igualmente recibir como notarios, las disposiciones testamentarias de sus nacionales. Tendrán el derecho de extender y recibir todo acto notarial destinado á ser ejecutado en su país y que se haga entre sus nacionales y personas del país de su residencia. Podrán asimismo extender los instrumentos en los que sólo fuesen partes los ciudadanos del país en que residen, cuando esos actos contengan pactos relativos á inmuebles situados en el país del cónsul ó agente ó poderes concernientes á negocios para tratar en aquel país. En cuanto á los actos notariales destinados á ser ejecutados en el país de su residencia, dichos cónsules ó agentes tendrán el derecho de recibir todos aquellos en los cuales solo sus nacionales sean partes: podrán recibir, además, los que interviniesen entre uno ó varios de sus nacionales y ciudadanos del país de su residencia, á menos que no se trate de actos en los cuales, según la legislación del país, fuese indispensable el ministerio de jueces ó de empleados públicos determinados. Cuando los actos mencionados en el párrafo precedente se refiriesen á bienes raíces, no serán válidos sino en tanto que un notario ú otro empleado público del país hubiesen intervenido en ellos y los hubiesen revestido de su firma. Art. 11. Los actos mencionados en el artículo precedente tendrán la misma fuerza y valor que si hubiesen sido celebrados ante un notario ú otro empleado público competente del uno ó del otro país, con tal que hayan sido redactados en las formas prescritas por las leyes del Estado á que pertenezca el cónsul y que hayan sido sometidos al timbre de registro; y á toda otra formalidad de uso en el país en donde el acto deba recibir su ejecución. Los testimonios de dichos actos, cuando hubiesen sido legalizados por los cónsules ó vice-cónsules, y sellados con el sello oficial de su consulado ó vice-consulado, harán fe, tanto en justicia como fuera de ella, ante todos los tribunales, jueces y autoridades de la República Dominicana y de Francia al igual de los originales. Art. 12. En caso de fallecimiento de un ciudadano del uno de los dos países en el territorio del otro país, la autoridad local competente deberá dar aviso inmediatamente al Cónsul General, Cónsul, Vice-cónsul ó Agente consular bajo cuya dependencia hubiera ocurrido el fallecimiento, y dichos agentes deberán, por su parte, si tuviesen primero conocimiento de ello, dar el mismo aviso á las autoridades locales. Cualesquiera que sean las calidades y la nacionalidad de los herederos ya sean mayores ó menores de edad, ausentes ó presentes, conocidos ó desconocidos, se sellarán dentro de las veinticuatro horas del aviso todos los efectos muebles, y los papeles del difunto. Esta operación se hará, sea de oficio, sea á pedimento de los interesados, por el cónsul en presencia de la autoridad local ó de ésta debidamente citada. Dicha autoridad podrá cruzar sus sellos con los del consulado, y, desde entonces, los dobles sellos no podrán romperse sino de un común acuerdo ó por órden judicial. En caso en que la autoridad consular no procediese á la aplicación de los sellos, la autoridad local deberá ponerlos, después de haberle dirigido una simple invitación y si los cruza con los suyos, no podrán éstos romperse sino de comun acuerdo ó en virtud de una providencia del juez. Los avisos y citas se dirijirán por escrito, y un recibo comprobará su entrega. Art. 13. Si no se hubiese formado oposición al rompimiento de los sellos y si todos los herederos y legatarios universales ó á título universal son mayores de edad, se hallan presentes, ó debidamente representados y de acuerdo sobre sus derechos y calidades, el cónsul romperá los sellos á pedimento de los interesados, redactará, exista ó nó un albacea testamentario nombrado por el difunto, un estado sumario de los bienes, efectos y papeles que se encontrasen bajo sellos y hará entrega en seguida de todo á las partes, que se arreglarán según lo entiendan para lo que se refiera á sus intereses respectivos. En todos los casos en que las condiciones enumeradas al principio del párrafo precedente no se encontrasen reunidas, y cualquiera que sea la nacionalidad de los herederos, la autoridad consular después de haber reclamado por escrito la presencia de la autoridad local, y prevenido al albacea testamentario, así como á los interesados ó á sus representantes procederá al levantamiento de los sellos y al inventario descriptivo de todos los bienes, efectos y papeles colocados bajo los sellos. El magistrado local deberá, al terminar cada sesión, firmar el acto. Art. 14. Si entre los herederos y legatarios universales ó á título universal, se encuentran algunos cuya existencia fuese incierta ó el domicilio desconocido, que no se hallen presentes ni debidamente representados, que sean menores de edad ó incapacitados, ó si siendo todos mayores de edad y hallándose presentes no estuviesen de acuerdo sobre sus derechos y calidades, la autoridad consular, después de la formación del inventario, se encargará de pleno derecho, como secuestro de los bienes de toda naturaleza dejados por el difunto, de la administración y liquidación de la sucesión. En consecuencia, podrá proceder, observando las formalidades prescritas por las leyes y usos del país, á la venta de los muebles y objetos mobiliarios susceptibles de deterioro ó de conservación dispendiosa, á recibir los créditos que fuesen exigibles, ó que se venzan, los intereses de los créditos, los alquileres, arrendamientos vencidos, efectuar todos los actos conservatorios de los derechos y bienes de la sucesión, emplear todos los fondos encontrados en el domicilio del difunto ó recuperados después del fallecimiento al pago de los cargos y deudas urgentes y de las de la sucesión; ejecutar, en una palabra, todo lo que sea necesario para hacer neto y líquido el activo. La autoridad consular hará anunciar la muerte del individuo en uno de los diarios ó periódicos de su distrito, y no podrá hacer la entrega de la sucesión ó de su producido sino después del pago de las deudas contraídas en el país por el difunto ó en tanto que no se hubiese presentado ninguna reclamación contra la sucesión en el año que se siga al fallecimiento. En caso de existir un albacea testamentario, el cónsul podrá, si el activo es suficiente, entregarle las sumas necesarias para el pago de los legados particulares. El albacea testamentario quedará, desde luego, encargado de todo lo que convenga á la validez y ejecución del testamento. Art. 15. Los poderes conferidos á los cónsules por el artículo precedente, no servirán de impedimento á que los interesados de una ó de otra nación, y sus tutores y representantes requieran ante la autoridad competente el cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las leyes para obtener la liquidación definitiva de los derechos de los herederos y legatarios y á la partición final de la sucesión entre ellos, y muy particularmente á la venta ó á la licitación de los inmuebles situados en el país en donde haya ocurrido el fallecimiento. El cónsul deberá, llegado el caso, constituir sin retardo de tutela de aquellos de sus nacionales que fuesen inhábiles, á fin de que el tutor pueda representarlos en justicia. Todo litigio promovido, sea por terceros, sea por acreedores del país ó de una potencia extranjera, todo procedimiento de repartición y de órden que hiciesen necesarias las operaciones ó las escrituras hipotecarias, serán igualmente sometidos á los tribunales locales. El Cónsul deberá, sin embargo, ser citado en justicia, sea como representante de sus nacionales ausentes, sea prestando asistencia al tutor ó curador de los inhábiles; pero es bien entendido que jamás podrá ser personalmente llamado á juicio. Podrá, desde luego, hacerse representar por un delegado elegido entre las personas que la legislación del país autorice á desempeñar mandatos de esa naturaleza. Art. 16. Cuando un Dominicano en Francia ó un Francés en la República Dominicana falleciese, en un punto en donde no hubiese autoridad consular de su nación, la autoridad territorial competente procederá, de conformidad con la legislación del país, al inventario de los efectos y á la liquidación de los bienes que hubiese dejado y estará obligada á rendir cuenta, en el más breve plazo del resultado de sus operaciones al consulado llamado á conocer de eso. Pero luego que el cónsul se presente personalmente ó que envíe un delegado al lugar, la autoridad local que hubiese intervenido deberá sujetarse á lo que prescriben los artículos 12, 13, 24 y 15 de la presente Convención. Art. 17. En el caso de que un ciudadano de uno de los dos países llegase á fallecer en el territorio de aquel país y de que sus herederos y legatarios universales ó á título universal fuesen todos ciudadanos del otro país, el cónsul de la nación á la cual pertenezcan los herederos ó legatarios, podrá si uno ó varios de entre ellos están ausentes ó son desconocidos ó inhábiles, ó si estando presentes y siendo mayores de edad, no se hallasen de acuerdo, ejecutar todos los actos conservatorios de administración y de liquidación enunciados en los articulos 12, 13, 14 y 15 de la presente Convención. No deberá sin embargo, resultar de eso menoscabo alguno á los derechos y á la competencia de las autoridades judiciales, en lo que concierne al cumplimiento de las formalidades legales prescritas en materia de particiones y á decisión de todos los litigios que puedan suscitarse, sea entre los herederos solamente, sea entre los herederos y terceros. Art. 18. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-cónsules y Agentes consulares de los dos Estados conocerán exclusivamente en los actos de inventario y en las demás operaciones efectuadas para la conservación de los bienes y objetos de toda naturaleza dejados por las gentes de mar, pasajeros de su nación que falleciesen en el puerto de entrada, sea en tierra, sea á bordo de un buque de su país. Art. 19. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán igualmente á las sucesiones de los ciudadanos de uno de los dos Estados que habiendo fallecido fuera del territorio del otro Estado hubiesen dejado en él bienes muebles ó inmuebles. Art. 20. Los Cónsules Generales, Vice-cónsules y Agentes consulares respectivos podrán ir personalmente ó enviar delegados á bordo de los buques de su país después de su admisión á la libre práctica, interrogar al capitán y á la tripulación, examinar los papeles de á bordo, recibir la declaración sobre el viaje, la destinación del buque y los incidentes de la travesía, extender los manifiestos y facilitar el despacho del buque. Los funcionarios del orden judicial y administrativo no podrán, en ningún caso, operar á bordo pesquisas ni otras visitas que las usuales de aduana y de sanidad, sin avisar de antemano, ó en caso de urgencia, en el mismo momento de registro, al Cónsul de la nación á que pertenezca el buque. Deberán igualmente dar al Cónsul, en tiempo oportuno, los avisos necesarios para que pueda asistir á las declaraciones que el capitán y la tripulación tuviesen que dar ante los tribunales ó las administraciones del país. El emplazamiento que, á ese efecto, se dirija al Cónsul, indicará una hora precisa, y, si no concurre á ella en persona ó no se hace representar en ella por un delegado, se procederá en su ausencia. Art. 21. En todo lo que concierne á la policía de los puertos, á la carga y descarga de los buques y á la seguridad de las mercaderías, se observarán las leyes y reglamentos del país; pero los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-cónsules y Agentes consulares serán encargados exclusivamente del mantenimiento del orden interior á bordo de los buques mercantes de su nación; ellos mismos arreglarán los desacuerdos de toda naturaleza que ocurriesen entre el capitán, los oficiales del buque y los marineros, y especialmente los relativos al sueldo y al cumplimiento de las obligaciones recíprocamente contraídas. Las autoridades locales no podrán intervenir, sino cuando los desórdenes ocurridos á bordo de los buques pudiesen pertur- bar la tranquilidad y el orden público en tierra ó en el puerto, ó cuando una persona del país ó que no componga parte de la tripulación se encuentre mezclada en ellos. En todos los demás casos, las autoridades locales se limitarán á prestar su apoyo á la autoridad consular para hacer arrestar y conducir á prisión á todo indivíduo inscrito en el rol de la tripulación contra el cual juzgasen conveniente requerir dicha medida. Art. 22. Los Cónsules Generales, Cónsules y Agentes consulares podrán hacer arrestar y remitir, sea á bordo, sea á su país, á los marineros y á cualquier otra persona que componga, con cualquier título, parte de las tripulaciones de los buques de su nación que hubieren desertado. A ese efecto deberán dirigirse por escrito á las autoridades locales competentes y justificar, por medio de la presentación de los registros del buque ó del rol de la tripulación, ó, si el buque hubiese partido, produciendo una copia auténtica de esos documentos, que las personas reclamadas hacían parte de la tripulación. A esa demanda así justificada, no podrá negarse la entrega de los desertores. Se dará, además, á dichos Agentes todo socorro y ayuda para la persecución y arresto de los desertores, que serán conducidos á las prisiones del país y detenidos en ellas á petición escrita y á expensas de la autoridad consular, hasta el momento en que sean puestos á bordo ó hasta que se presente la ocasión de repatriarlos. Sin embargo, si esa ocasión no se presentase en el plazo de dos meses contados desde el día del arresto, ó si los gastos de su detención no fuesen regularmente cubiertos, dichos desertores serán puestos en libertad, sin que puedan ser arrestados de nuevo por la misma causa. Si el desertor hubiese cometido algún delito en tierra, la autoridad local podrá sobreseer acerca de su entrega, y hasta que la sentencia del tribunal hubiese sido pronunciada y recibido su ejecución. Los marineros ú otros indivíduos de la tripulación, ciudadanos del país en el cual tuviese efecto la deserción, están exceptuados de las estipulaciones del presente articulo. Art. 23. Siempre que entre los dueños, armadores y aseguradores, no se hubiesen ajustado convenciones especiales para el arreglo de las averías que hubiesen sufrido en el mar los buques ó las mercaderías, ese arreglo incumbirá á los Cónsules respectivos, que conocerán en eso exclusivamente, si las averías no interesan sino á indivíduos de su nación. Si se hallan interesados en ello otros habitantes del país en donde reside el Cónsul, este designará en todos los casos los peritos que deberán conocer del arreglo de las averías. Ese arreglo se hará amigablemente, bajo la dirección del Cónsul, si los interesados consienten en ello y, en caso contrario, será hecho por la autoridad local competente. Art. 24. Cuando un buque perteneciente al Gobierno ó á ciudadanos de uno de los dos países, naufrague ó encalle en el litoral del otro país, las autoridades locales deberán sin retardo dar aviso al Cónsul General, Cónsul, Vice-cónsul ó Agente consular en cuyo distrito haya ocurrido el siniestro. Todas las operaciones relativas al salvamento de los buques de los dos Estados que naufragasen ó encallasen en las aguas territoriales del otro Estado, serán dirigidos por los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-cónsules ó Agentes consulares respectivos. La intervención de las autoridades locales no se efectuará sino para ayudar á dichos agentes ó mantener el orden, garantizar los intereses de los que operan el salvamento extraños á la tripulación y asegurar la ejecución de las disposiciones requeridas para la entrada y salida de las mercaderías salvadas. En ausencia y hasta la llegada de los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-cónsules, Agentes consulares ó de sus delegados, las autoridades locales deberán tomar todas las medidas necesarias para la protección de las personas y la conservación de los objetos que hubiesen sido salvados del naufragio. La intervención de las autoridades locales en esos diferentes casos no originará gastos de ninguna especie, salvo no obstante, los que requiriesen las operaciones del salvamento, así como la conservación de los objetos salvados y aquellos á los que estuviesen sujetos en iguales casos, los buques nacionales. En caso de duda acerca de la nacionalidad de los buques náufragos, las disposiciones mencionadas en el presente artículo serán de la competencia exclusiva de la autoridad local. Las mercaderías y efectos salvados no estarán sujetos al pago de ningún derecho de aduana á ménos que no se introduzcan para el consumo interior. Art. 25. Es además convenido que los Cónsules Generales, Cónsules, Cónsules suplentes, Cancilleres, Vice-cónsules y Agentes consulares de cada uno de los dos países, gozarán en el otro país, de todos los privilegios, inmunidades y prerrogativas que estén ó que sean acordados á los Agentes del mismo rango de la nación más favorecida. Es entendido que si esos privilegios é inmunidades otorgados bajo condiciones especiales, esas condiciones deberán ser cumplidas por los Gobiernos respectivos ó por sus Agentes. Art. 26. La presente Convención tendrá una duración fija de diez años, contados desde el día del canje de las ratificaciones. Si un año antes de la expiración del plazo, ninguna de las Altas Partes contratantes declara por medio de una declaración oficial su intención de hacer cesar sus efectos, la Convención será obligatoria por otro año, y, así sucesivamente, hasta la expiración de un año después del día en que haya sido denunciada. Art. 27. La presente Convención será ratificada y las ratificaciones se canjearán en París después de llenadas las formalidades prescritas por las leyes constitucionales de los dos países contratantes, en el término de un año, ó antes si fuese posible. En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado la presente Convención y la han sellado con sus sellos. Hecha en París, el 25 de Octubre de 1882. (L. S.) Emmanuel de Almeda. (L. S.) E. Duclerc. Art. 2º. El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores queda encargado de la ejecución, comunicación y publicación de la presente Convención en todo el territorio de la República, para su cumplimiento. Dado en el Palacio de Gobierno de Santo Domingo, Capital de la República, el día 23 del mes de Setiembre de 1887; año 44 de la Independencia y 25 de la Restauración. U. HEUREAUX. Refrendado:—El Ministro de Relaciones Exteriores.—M. M. Gautier. Núm. 2590.—RESOLUCION del C. N. votando la suma de quinientos pesos para la comisión encargada de estudiar en el Cibao el cultivo y manipulación del tabaco. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Con- 18 4 ~~ - ~ ~~ - ~~ -~ ~ naci6n la m6s favorecida, 6 menos que las mismas facilidades no sean extendidas a un Estado no liml’trofe.” Art. 2”. El 2”. parrafo del articulo 24 de dicho tratado es y queda modificado como sigue :-“El (el presente Tratado) entra- ra en vigor dos meses despuks del dicho canje y quedara ejecu- torio hasta el 1”. de Febrcro de 1892. En el cas0 de que una de las Altas Partres contratantes no huhjeren notificado, doce me- YCS antes del I”. de Febrero de 7893, su intencicin de hacer cesar sus efectos, 61 quedara obligatorio h a s h la expiracih de un aiio 5 pariir del dia en que In una 6 la otra de las partes contratan- tes lo haya denunciado.” Art. 3“. La presente Acta ndicioiial ser5 ratificzlda a1 mismo tiempo que el Tratado del 9 de Setiembre de 1882 ii que se refiere. En f e de lo mal, 10s Plenipotenciarios respectivos han f: 1 rma- do la presente Acta adicioszal, que han revestido (autorizado) con sus sellos. Hecho en Paris, en dnplicado el 5 de Junio de 1886. (L. S.) C. de Freycinet. (L. S.) Emmanuei de Almeda. Art. 20. El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores yueda encargado de la ejecucicin, comunicacicin y publicacicin de la presente acta adicional en todo el territorio de la Repdblica, para su cumplimiento. Dado en el Palacio de Gobierno de Santo Doming& Capital de la Reptiblica, el dia 23 del mes de Setiembre de 1887; afio 44 de la Independencia y 25 de la Restauracicin. U. HEUREAUX. Refrendado : El Ministro de Relaciones Exteriores.--M. M. Gautier. Dios, Patria y Libertad.--Rzpfiblica Dominicans.-Ulises Heureaux, General de Divisibn del Ejercito Nacional y Presi- dente Constitucional de la Repitblica. Oido el Consejo de Secretarios de Estado y en virtud de 10s incisos 20. y 90. de la Constitucibn, DECRETO : Art. lo. Habiendo el Congreso Nacional aprobado la Con venci6n Consular concluida el 25 de Octubre de 1552 entre la Repiiblica Dominicana y la Repiiblica Francesa, y habiiindose efectuado el canje de las ratificaciones en la ciudad de Paris el 21 de Junio del corriente afio de 1887 : la dicha Convencidn cuyo tenor es cam0 sigue recibirli plena y entera ejecucibn. CONVENCION CONSULAR ENTRE LA REPUBLICA DOMINICANA Y LA REPUBLICA FRANCESA. ____ El Presidente de la Repiiblica Dominicana y el Presidente de la Repiiblica Francesa, reconociendo la utiliclad de determi- nar, con la mayor claridad posible, 10s ddrechos, privilegios 6 in- munidades, asi como las atribuciones de 10s C6nsules, Cancille- res y agentes consulares dominicanos y franceses admitidos re- ciprocamente a residir ex 10s Estados respectivos, han resuelto celebrar, b dicho efwto, una convenci6n especial y han nombra- do por sus Plenipotenciarios, saber: El Presidente de la Repitblica Dominicana, a1 Seiicr Baron Emmanuel de Almeda. Enviado Extraordinario y Ministro Ple- nipotenciario de la Rep6'ulica Dominicana, en Paris, y El Presidente de la Repcblica Francesa, a1 Seiior Eug6ne Duclerc, Senador, Presidente del Consejo, Ministro de Negocios Extranjeros ; Quienes, despuks de haberse presertado miituamente sus plenos poderes, halhdas en buena y debida forma, han acordado 10s articulos siguientes : Art. I". Cada una de las Altas Parte; contratantes tendra la facultad de establecer C6nsules Generales, C6nsules, Vice- c6nsules, 6 Agentes Consulares en las ciudades de: territorio de la otra parte. A la presentaci6n de scs titu!cs, dlckos agentes serbn admi- tidos y reconocidos segGn las reglas y formaliclades establecidas en el pais de su residencia. El Exequatur les sera otorgado grbtis. Tan luego como Sean admitidos, la autoridad superior del ~ ~~ ~~~ ~~~ - - _. lugar en donde deban residir darA las 6rdenes necesarias para que Sean protegidos en el ejercicio de sus funciones y para que gocen de las ifimunidades y prerrogativas anexas A su cargo. Art. 2O. Lou agentes diplomAticos, C6nsules Generales y C6nsules podrim, cuando est6n autorizados para ello por las le- yes y reglamentos de su pais, nombrar ageiites consulares en las ciudades y puertos de sus distritos consulares, salvo la aproba- ci6n del Gobierno territorial obtenida por la via diplomhtica. Di- chos agentes podran ser elegidos indistintamente entre 10s ciuda- danos de 10s paises, asi como entre 10s cxtranjeros, y serhn pro- vistos de un titulo expedido por el Agente diplopiatico 6 por el C6nsu1, bajo cuyas 6rdenes deban funcionar. Podrim reeibir el titulo de Vice-c6nsules, pero el titulo en ese caso, Serb puramente honorif ico. Art. 3”. E n cas0 de irnpedimento, de ausencia, 6 de falleci- miento de 10s C6nsules Generales y C6nsules7 10s C6nsules su- plentes, cancilleres, 6 secretarios que hubiesen sido presentados anteriormente en sus calidades respectivas, serhn admitidos de pleno derecho h ejercer interinamente las f unciones consulares. Las autoridades deberiin prestarles ayuda y protecci6n, y asegu- rarles durante su gestidn provisional, el goce de todos 10s dere- chos 6 inmunidades reconocidos A 10s titulares. Deberhn igual- mente dar todas las facilidades apetecibles B 10s agentes interinos que 10s C6nsules Generales 6 Cbnsules designasen para reempla- zar temporalmeiite A 10s Vice-c6nsules 6 Agentes consulares au- sente 6 fallecidcs. Art. 4“. Los C6nsules Generales, C6nsules, Vice-c6nsules y Agentes consulares podran colocar sobre la puerta exterior de la residencia consular, el escudo dc armas de su naci6n con esta inscripci6n :“Cowulado”, “V/ice-conszil~iclo” o “ A g m c i a Cotisular de.. . .,’ PodrAn igualmcnte enarbolar el pabelih de su pais en la residencia consular en 10s dias de solernnidades p6bllcas, rcligio- sas 6 nacionales, lo mismo que en las demks ocasiones de cos- tumbre. Es bien entendido que por esas sefiales exteriores jam& po- drh considerarse como constituido el cierecho de asilo. Art. 5”. Los archivos consulares seran inviolables, y las au- toridades locales no podran bajo ningun pretext0 ni en ningun caso, visitar ni embargar 10s papeles que forman parte de 61. Esos papeles d e b e r h estar siempre completamente separa- dos de 10s libros 6 papeles relativos a1 comercio 6 A la industria que puedan ejercer 10s Cbnsules, Vice-c6nsules 6 Agentes consu- lares respectivos. Art. 6". Los C6nsules Generales, C6nsules, C6nsules suplen- tes, Cancilleres, Vice-c6nsules, y Agentes consulares, ciudada- nos del Estado que 10s nombra, no estaran obligados 5 compare- cer como testigos ante 10s trihunales del pais de su residencia, B no ser, sin embargo. en las causas criminales en las que su com- parecencia sea juzgada indispensable y reclamada gor un oficio de la autoridad judicial. En cualquier otro caso, la justicia local se constituira en su domicilio para recibir su declaraci6n verbal 6 se le pedirii por escrito, segun las formalidades particulares de cada uno de 10s Estados. Art. 7'). Los C6nsules Generales, Cbnsules, C6nsules suplen- tes, Cancilleres, Vice-cbnsules y Agentes consulares, ciudadanos del Estado que 10s nomhra, no podran ser forzados A comparecer personalmente en justicia, cuando Sean partes interesadss en causas civiles, a m h o s que el tribunal competente no hubiese, por un fallo, deferido a1 juramento ordenado la comparecencia de todas las partes. En cualquier otro asunto no estarSn obligados ii comparecer en persona B no ser por inuitaci6n expresa y inotivada del tribu- nal competente. Art. 8". Los C6nsules Generales, C6nsules, C6nsules siiplen- tes, Cancilleres, VitLe-cbnsules y Agentes consulares, ciudada- nos del Estado que 10s nombra, pozar3-n de la inmuriidad pcrsc- nal: no podran ser arrestados ni reducidos 6 prisi6n, excepto por 10s hechos y actos que la legislacj6n penal del pais de su resi- dencia califique de crimenes y castigue como tales. Art. 9. Los Consules Generales, Chnsules, C6nsules suplen- tes, Cancilleres, Vice-c6nsules y Agentes consulares, ciudada- nos del Estado que 10s nombra, estaran excentos de 10s alojamien- tos militares y de 10s impuestos de guerra, asi como de las con- tribuciones directas, tanto personales, como mobiliarias 6 sun- tuarias impuestas por el Estado 6 por 10s munieipios ; pero si po- seen bienes inmuebles, lo mismo que si hacen el comercio 6 si I ejercen alguna industria, estrin suj etos A todas las contribucio- nes, cargos 6 impuestos que tu:-icscr! CY- pagzr 10s demiis habi- tantes del pais como propietarios de bienes rakes, comerciantes 6 industriales. Art. 10. Los C6nsules Generales y C6nsules y sus Cancille- res, lo mismo que 10s Vice-c6nsules y 10s Agentes consulares de - ~~ ~ ~ _ _ _ ~ ~ . ~- En cuanto A 10s actos notariales destinados ambos paises tendrAn el derecho de recibir, sea en su cancille- ria, sea en el dornicilio de las partes, sea a bordo de 10s buques de su nacibn, las declamciones que puedan tener que hacer 10s cspitanes. Ias tripulaciones, 10s rasaieros, 10s negociantes y cualesquiera otros ciudadanos de su pais. Cuando e s t h auto- rizados para ello por las leyes y reglamentos de su pais, dichos c6nsules 6 agentes poclrhn igualmente recibir como notarios, las disposiciones testamentarias de sus nacionales. Tendran el de- recho de extender y recibir tcdo scto notarial destinado A ser ejecutado en su pais y que se haga entre sus nacionales y perso- nas del pais de su residencia. Podran asirnismo extender 10s instrumentos en 10s que s610 fuesen partes 10s ciudadanos del pais en que residen, cuando esos actos contengan pactos relati- vos A inmuebles sitnados en el pais del c6nsul 0 agente 6 pode- res concernientes it negocios para tratar en aquel pais. ser ejecutados en el pais de su residencia, dichos c6nsules 6 agentes tendran el derecho de recibir todos aquellos en 10s cuales solo sus naciona- les Sean partes : podran recibir, ademas, 10s que interviniesen entre uno 6 varios de sus nacionales y ciudadanos del pais de su residencia, A menos que no se trate de actos en 10s cuales, seg6n la legislaci6n del pais, fuese indispensable el ministerio de jue- ces 6 de empleados publicos determinados. Cuando 10s actos niencionados en el p6rrafo procedente se refiriesen 6 bienes rakes, no serin vkiliclos sino en tanto que un notario ii otro empleado pfiblico del pais hubiesen intervenido en ellos y 10s hubiesen revestido de su firrna. Art. 11. LOA actos rnencionados en el articulo precedente t e n d r h Ia misrna fuerza y valcr que ii hubiesen sido celebrados ante un notario I3 otro empleado pI3bliro competente del uno 6 del otro pais, con tal que hayan sido redartaclos en las formas prescritas por las leyes del Estado B que pertenezca el cdnsul y que hayan sido sometidos a1 timbre de registro; y it toda otra formalidad de us0 en el pais en donde el acto deba recibir su cjecucidn. Los testimonios de dichos actos, cuando hubiesen sido lega- lizados por 10s c6nsules 6 vice-c6nsules, y sellados con el sello oficial de su consulado 6 vice-consulado, harAn fe, tanto en jus- ticia como fuera de ella, ante todos 10s Irihnales, jueces y auio- ridades de la Repfiblica Dominicana y de Francia a1 igual de 10s originales. Art. 12. E n cas0 de fallecimiento de un ciudadnno del uno ~ ~~ ~~~ ~~ ~- - ~ ' de 10s dos paises en el territorio del otro pais, !a autoridad local competente debera dar al-iso inmediatamente a1 C6nsul General, C6nsu1, Vice-c6nsul 6 Agente consular bajo cuya dependencia liubiera ocurrido el fallecimiento, y dichcs agentes deberhn, por su parte, si tuviesen primero conocimiento de ello. dar el mismo aviso a las autoridades locales. Cualesguiera que Sean las calidades y la nacionalidad de 10s herederos ya Sean mayores 6 menores de edad, ausentes 6 pre- sentes, conocidos 6 desconocidos, se sellaran dentro de las vein- ticuatro horas del aviso todos 10s efectos muebles, y 10s papeles del difunto. Esta operaci6n se liar& sea de oficio, sea 5 pedi- mento de 10s interesados, por el c6nsu1 en presencia de la auto- ridad local 6 de 6sta debidamente citada. Dicha autoridad podrh cruzar sus sellos con 10s del consula- do, y, desde entbnces, 10s dobles sellos no podriin romperse sino de un comiin acuerdo 6 por 6rden judicial. En cas0 en que la autoridad consular no procediese A la apli- caci6n de 10s sellos, la autoridad local debera ponerlos, despu6s de haberle dirijido una simple inuitaci6n y si 10s cruza con 10s SLIYOS, no podran 6stos romperse sino de comun acuerdo 6 en vir- tud de una providencia del juez. Los avisos y citas se dirijiran por escrito, y un recibo com- probara su entrega. Art. 13. Si no se hubiese formado oposjci6n a1 rompimiento de 10s sellos 9 si todos 10s herederos y legatarios universales 6 , ti titulo universal son mnycreu de etiad, se hallaii presenteq, 6 debidamente representados y de acuerdo sobre sus derechos y calidades, el c6nsi-11 romper5 10s sellos pedimiento de 10s inte- resados, redactara, exista 6 n6 un albacea testamental-io nom- brado por el difunto, un estado sumario de 10s bienes, efectos y papeles que se encontrasen bajo sellos y har5 entreya en segui- da de todo B las partes, LIP se arrcglnraii s e g h 10 entiendan para lo que se refiera B sus intereses respectivos. En todos 10s casos eil que las condiciones enumeradas a1 principio del parrafo precedenle no se encontrasen reunidas, y cualquiera que sea la nacionalidad de 10s herederos, la autoridad consular despues de habe; reclamado por escrito la presencia de la autoridad local, y prel-enido a1 albacea testamentario, asi co- xno a 10s interesados 6 ti sus representantes procedera al levan- tamiento de 10s sellos y a1 inventario descriptivo de todos 10s bienes, efectos y papeles colocados bajo 10s sellos. El magistra- do local dcber8, a1 terminar cada sesibn, firmar el acto. ~ . Art. 14. Si entre 10s heredercs y leyatarios imiversales 6 B titido universal, se encuentran algunos cuya existencia fuese incierta 6 el domicilio desconocido, que no se hallen presentes ni debidamente representados, que Sean menores de edad 6 inca- pacitados, 6 si siendo todos mayores de edad y hallrindose pre- sentes no estuviesen de acuerdo sobre slis derechos y calidades, la autoridad consular, despu6s de la formaci6n del inventario, se encargarh de pleno derecho, como secuestro de 10s bienes de toda naturaleza dejados por el difunto, de la administraci6n y liquidaci6n de la sucesi6n. En consecuencia, podra proceder, observando las forrnali- dades prescritas por las leyes y usos del pais, ii 12 venta de 10s muebles y objetos mobiliarios susceptibles de detcrioro 6 de CGD- servaci6n dispendiosa, ii reci bir 1i.s cr6ditos clue f;:+sc’i? e-:‘?; 1 !e<;, 6 que se venzan, 10s intereses de 10s cri.ditos, 10s alquileres, arren- damientos vencidos, efectuar todos 10s actos eoiiservatorios de 10s derechos y bienes de la sucesibn, emplear todos 10s fondos encontrados en el domicilio del difunto 6 recuperxdos despuQs del fallecimiento a1 pago de 10s cargos y deudas urgentes y de las de la svcesi6n; ejecutar, en una palahra, todo 10 que sea ne- cesario para hacer neto y liquido el activo. La autoridad consular harB anunciar ia muerte del indivi- duo en uno de 10s diarios 6 peri6dicos de su distrito, y no podr6 hacer la entrega de Pa siicesi6n 6 de su producido sino despu6s del pago de las deudas contraidas en el pais por el difunto 6 en tanto que no se hubiese presentado ninguna reclamaci6n contra la sucesidn en el giio que se siga a! fallecimienta. En cas0 de existir un albacea testamentario, el c6nsul po- dr&, si el aciivo es suficiente, entregarle las sumas necesaria:: p ~ - ra el pago de 10s legados particulares. El allzacea testamentario quedarj, desde luego, encargado de todo lo que conrcnga 5 la validez y ejecuci6n del testamento. Art. 15. Los poderes conferidos A 10s e6nsules For el arti- culo precedente, no servirkn de impediment0 ri que 10s interesa- dos de una 6 de otra nacibn, y sus tutores y representantes re- quieran ante la autoridad competente el cumplimiento de todas las formalidades establecidas nor las leyes para obtener la liqui- daci6n definitiva de 10s derechos de 10s herederos 57 Iegatarios y A la partici6n final de la sucesi6n entre ellos, y muy particu- Iarmente ri la venta 6 ri la licitaei6n de 10s inmuebles situados en el pais en donde haya ocurrido el fallecimiepto. El c6nsul de- ber8, llegado el caso, constituir sin retardo de tutela de aquellos - ~~~ - ________ de sus nacionales que fuesen inhhbiles, fin de que el tutor pue- da representarlos en justicia. Todo litigio promovido, sea por terceros, sea por acreedores del pais 6 de una potencia extranjera, todo procedimiento de repartici6n y de 6rden que hiciesen necesarias las operaciones 6 las escrituras hipotecarias, seran igualmente sometidos B 10s tribunales locales. El C6nsul debera, sin embargo, ser citado en justicia, sea como representante de sus nacionales ausentes, sea prestando asisbencia a1 tutor 6 curador de 10s inhbbiles ; per0 es bien enten- dido que jamas podrh ser personalmente llamado A juicio. PodrB, desde luego, hacerse representar por un delegado elegido entre las personas que la legislaci6n del pais autorice a desempeiiar mandatos de esa naturalem Art. 16. Cuando un Dominicano en Francia 6 un Franc& en la Republice Dominicana falleciese, en un punto en donde no hubiese autoridad consular de su nacibn, la autoridad territorial competente procederti, de conformidad con la legislaci6n del pais, a1 inventario de 10s efectos y a la liquidaci6n de 10s bienes que hubiese dejado y estara obligada ti rendir cuenta, en el mas bre- ve plazo del resultado de sus operaciones a1 consolado 1l:mado 5 conocer de eso. Per0 luego que el cdnsul se presente personalmente 6 que envie un delegado a1 Iugar, la autoridad local que hubiese inter- venido debera sujetarse 5 lo que presciibeii 10s articulos 12, 13, 24 y 15 de la presente Convenci6n. Art. 17. En el cas0 de que un ciudadano de uno de 10s dos paises llegase A fallecer en el territorio de aquel pais y de que sus herederos y legatarios universales 6 d titulo universal fue- sen todos ciudadanos del otro pais, el c6nsui de la naci6n A la cual pertenezcan 10s herederos 6 legatarios, podra si uno 6 va- rios de entre ellos estan ausentes 15 son desconocidos 6 inhabiles, 6 si estando presentes ji siendo mayores cic edad, no se hallasen de acuerdo, ejecutar todos 10s actos couservr,f,orios r b adminis- tracidn y de liquidaci6n enunciados en 10s articulos 12, 13, 14 y 1.5 de la preserite Convencicin. No deherb sin embargo, resul- tar de eso nienoscabo alguno a 10s derechos y A la competencia cie las autoridades judiciales, en lo que concierne a1 cumplimien- to de las formalidades legales prescritas en materia de particio- nes y 5 decisi6n de todos 10s litigios que puedan suscitaxse, sea entre 10s herederos solamente, sea entre 10s herederos y ter- ceros. ~ _ _ ~- Art 18 T os C6iiL;u!cs Ge.ic'7 ales Co*lqi!le<, \ i~~e-c6ri~,Lilw y A-gentes consulares de 10s dos Estados eonoceran exclusiva- mente en 10s actos de inventario y en las demas operacioncs efee- t l i d d ~ s para la conservaci0ii de 10s 'ujenes y ohjetos de toda na- tura1.m dejados por las gentes de mar, pasajeros de su naci6n clue faiicciesen en el plierto de entrada, sea en tierra, sea 5 bordo de un buque de su pais. Ark. 19. Las disposiciones de la presente Convencih se aplirarari igualmente ii las sucesiones de 10s ciudndsnds de uco de io3 dos Estauos que habiendo fdllecitlo fuera del territorio del otro Estado hubiesen dejado en 61 bienes muebies 6 inmuebles. Art. 20. Los C6nsules Generales, Vice-c6nsxles 5 zr'nies consulares respectivos podran ir g?ersL~,:nimente 6 m>kr delya- do:; 6 bordo de ICs buqves de $11 pais despues de su admisi6n ii la libre priictica, interrogar a1 capitan y ri In tripdaci6p, examinar lop papeies de ii bordo, reci%ir la declaraci6n sobre el viaje, la destinacih del huque y 10s incidentes de la travwia, extender 10s manifiestos y facilitar el despacho del buqtne. Les funcionarios del orden judicial y administrativo no PO- dran, en ningfin caso, operar 2. bordo pesquisx ni otras visitas que las usuales de aduana y de sanidad, sin avisar de antemano, 6 en cas0 de urgencia, en el mismo mornento de registro, a1 C6n- sul de la naci6n A que pertenezca el buque. Deberlin igualmente dar a1 C6nsu1, en tienipo oportuno, 10s avisos necesarios para que pueda asistir 5 las declaraciones que el capitan y la tripulacih tuviesen que dar a:itp 10s tribunales 6 las administraciones del pais. El emplazamiento que, 5 ese efec- to, se dirija, a1 C6nsu1, indicara una hora precisa, y. si no concu- rre ii ella en persona 6 no se hace representar en ella por un de- legado, se procederii en su ausencia. Art. 21. E n todo lo que concierne A la policia de 10s puertos, a la carga y descarga de 10s buques y A la seguridad de las mer- caderias, se observariin las leyes y reglamentos del pais ; pero 10s Chsules Generales, Cbnsules, Vice-c6nsules y Agentcs consula- res seriin encargados exclusivamente del mantenimiento del or- den interior a bordo de 10s buques mercantes de su naci6n; ellos mismos arreglaran 10s desacuerdos de toda naturaleza que ocu- rriesen entre el capittin, 10s oficialcs del buque y 10s marineros, g especialinente 10s relatives a1 sueldo y a1 curnplimiento de las obligaciones reciprocamente contraidas. Las autoridades locales no podriin intervenir, sino cuando 10s des6rdenes ocurridos ii bordo de 10s buques pudiesen pertur- COLECCION DE LEPES, DECRETOS &.-1887. - - -_ - - ~ ~ - - bar la tranquilidad y el orden ptlblico en tierra 6 en el puerto, 6 cuando una persona del pais 6 que no componga parte de la tri- pulaci6n se encuentre mezclada en ellos. En todos 10s demBs casos, las autoridedes locales se limita- rbn B prestar su apoyo B la autoridad consular para hacer arres- tar y conducir B prisibn B todo individuo inscrito en el rol de la tripulacibn ccntra el cuai juzgasen conveniente requerir dicha medida. Art. 22. 1.0s C6nsules Creiivz:ie3, CCinsdes y AgPiites con- sulares podrhn hacer arrestar y remitir, sea A bordo, sea 6 su pais, a ICs marineros y B cualquier otra persona que componga, eon cualyuier titulo, parte de las tripulaciones de 10s buques de su nacidn que hubieren desertado. A esc efecto deberhn dirigirse por escrito 6. las autoridades locales competentes y justificar, por medio de la presentaci6n de 10s registros del buque 6 del rol de la tripulaci6n, 6, si el buque hubiese partido, produciendo una copia autkntica de esos docu- mentos, yce las personas reclamadas hacian parte de la tripula- ci6n. A esa demmda asi justificada, no podr5 negarse la entre- ga de 10s desertores. Se darii, ademBs, A dichcs Agentes todo socorro y ayuda para la persecuci6n y arresto de 10s desertores, que s e r h conducidss a las prisiones del pais y detenidos en ellas 5 peticibn escrita y B expensas de la autoridad consular, hasta el momento en que sean suestas a bordo 6 hasta que se presente la. ocasi6n de repatriarlos. Sin embargo, si esa ocasi6n no ec. ,:rcs?ntase en el plazo de dos meses contados desde el dia del arresto, 6 si 10s gastos de su de- tenci6n no fuesen regularmente cubiertos, dichos desertores se- r8n puestos en libertad, sin que puedan ser arrestados de nuevo por la misma causa. Si el desertor hubiese cometido alg6n deiito en tierra. la au- toridad local podrB sobreseer acerca de su entrega, y hasta que la sentencia del tribunal hubiese sido pronuiiciada y rwibido su ejecucibn. Los marineros ~ otros individuos de la tripulacibn, ciudada- nos del pais en el cual tuviese efecto la desercihn, estiin excep- tuados de las estipulaciones del presente articulo. Art. 23. Siempre que entre 10s duefios, armadores y asegu- radores, no se hubiesen ajustado convenciones especiales para el arreglo de las averias que hubiesen sufrido en el mar 10s bu- yues 6 las mercaderias, ese arreglo incumbirB a 10s Cdnsules res- pectivos, que conoceriin en eso exclusivamente, si las averias no . '9' - ___ - interesan sino B individuos de su naci6n. Si se hallan interesa- dos en ello otros habitantes del pais en donde reside el C6nsu1, este designarti en todos 10s casos 10s peritos que deberhn conocer del arreglo de las averias. Ese arreglo se har6 amigablemente, bajo la direcci6n del C6nsu1, si 10s interesados consienten en ello y, en cas0 contrario, sera hecho por la autoridad local comge- tente. Art. 24. Cuando un buque pertenlechente a1 Gobierno 6 B ciudadanos de uno de 10s dos paises, naufrague 6 encalle en el litoral del otro pais, las autoridades locales debertin sin retardo dar aviso a1 C6nsul General, C6nsu1, Vice-c6nsul 6 Agente con- sular en cuyo distrito haya ocurrido el siniestro. Todas las operaciones relativas a1 salvamento de 10s buques de 10s dos Estados que naufragasen 6 encallasen en las aguas te- rritoriales del otro Estado, sertin dirigidos por 10s C6nsules Ge- nerales, Cbnsules, Vice-c6nsules 6 Agentes consulares respecti- vos. La intervencidn de las autoridades locales no se efeetuarti sino para ayudar B dichos agentes 6 mantener el orden, garanti- zar 10s intereses de 10s que operan el salvamento extrafios 6 la tripulaci6n y asegurar la ejecuci6n de las disposiciones requeri- das para la entrada y salida de lss mercaderias salvadas. En ausencia y hasts la llegada de 10s C6nsules Generales, C6nsules, Vice-c6nsules, Agentes consulares 6 de sus delegados, las autoridades locales debertin tomar todas las medidas necesa- rias para la protecci6n de las personas y la conservaci6n de 10s objetos que hubiesen sido salvados del naufragio. La intervenci6n de las autoridades locales en esos diferentes casos no originarh gastos de ninguna especie, salvo no obstante, 10s que requiriesen las operaciones del sa1~7ament0, asi corn0 la conservaci6n die 10s objetos salvados y aquellos ti 10s que estu- viesen sujetos en iguales casos, 10s buques nacionales. En cas0 de duda acerca de la nacionalidad de 10s buques nAu- fragos, las disposiciones mencionadas en el presenk articulo se- r&n die la competencia exclusiva de la autoridad local. Las mercaderias y efectos salvados no estarBn sujetos a1 pa- go de ningun derecho de aduana a mhos que no se introduzcan para el consumo interior. Art. 25. Es ademas convenido que 10s C6nsules Generales, C6nsules, C6nsules suplentes, Cancilleres, Vice-c6nsules y Agen- tes consulares de cada uno de 10s dos paises, gozarjn en el otro pais, de todos 10s privilegios, inrnunidades y prerrogativas que e s t h 6 que Sean acordados A 10s Agentes del misrno rango de la naci6n m&s favorecida. Es entendido que si esos priviIegios 6 inmunidades otorga- dos bajo condiciones especiales, esas coiidieiones deherhn ser cumplidas por 10s Gobiernos i-espectlvos 6 por sus -4gentes. Art. 26. La presente Convenci6n tendrA una duraci6n fija de diez alios, contados dcsde el dia del canje de las ratificxioiies. Si un alio antes de la expiraci6n del plazo, ninguna de las Altas Partes cnntratantes declara poi- medio de una declaracih oficial su intenci6n de hacer cesar sus efectos, la Convencidn serj obli- gatoria por otro aiio, y, asi sucesivamente, hasta la expiraci6n de UII afio despuks del dia en que haya sido denunciada. Art. 27. La presente Convencidn sera ratificada y las rati- ficaciones se canjearan en Paris despuks de llenadas las formali- dades prescritas por las lepes constitucionales de 10s dos paises contra,tzntes, en el tkrmino de un afio, 6 antes si fuese posihle. En f6 de lo cud, 10s Plenipotenciarios respectivos han fir- mado la presente Convenci6n y la han sellado con sus sellos. I-Iecha en Paris, el 25 de Octubre de 1882. (L. S.) Emmanuel de Almeda. (L. S.) E. Duclerc. Art. 29. El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores queda encargado de la ejecucibn, comurkacih y publicaci6n de la presente Convenci6n en todo el territorio de la Repiiblica, pa- ra su cumplimiento. Dado en el Palacio de Gobierno de Santo Domingo, Capital de la Repiiblica, el dia 23 del mes de Setiembre de 1887 ; aiio 44 de la Independencia y 25 de la Restauracidn. U. HEUREAUX. Refrendado :-El Ministro de Relaciones Exteriores.-M. M. Gautier. Nfim. 2590.-ZESQLIJCIGN del C. N. votando la suma de qui- nientos pesos para la comisi6n encargada de estudiar en el Cibao el cultivo y manipulaci6n del tabaco. Dios, Patria y Libertad.-Repiiblica Domhicana.-El Con- 18 4 ~~ - ~ ~~ - ~~ -~ ~ naci6n la m6s favorecida, 6 menos que las mismas facilidades no sean extendidas a un Estado no liml’trofe.” Art. 2”. El 2”. parrafo del articulo 24 de dicho tratado es y queda modificado como sigue :-“El (el presente Tratado) entra- ra en vigor dos meses despuks del dicho canje y quedara ejecu- torio hasta el 1”. de Febrcro de 1892. En el cas0 de que una de las Altas Partres contratantes no huhjeren notificado, doce me- YCS antes del I”. de Febrero de 7893, su intencicin de hacer cesar sus efectos, 61 quedara obligatorio h a s h la expiracih de un aiio 5 pariir del dia en que In una 6 la otra de las partes contratan- tes lo haya denunciado.” Art. 3“. La presente Acta ndicioiial ser5 ratificzlda a1 mismo tiempo que el Tratado del 9 de Setiembre de 1882 ii que se refiere. En f e de lo mal, 10s Plenipotenciarios respectivos han f: 1 rma- do la presente Acta adicioszal, que han revestido (autorizado) con sus sellos. Hecho en Paris, en dnplicado el 5 de Junio de 1886. (L. S.) C. de Freycinet. (L. S.) Emmanuei de Almeda. Art. 20. El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores yueda encargado de la ejecucicin, comunicacicin y publicacicin de la presente acta adicional en todo el territorio de la Repdblica, para su cumplimiento. Dado en el Palacio de Gobierno de Santo Doming& Capital de la Reptiblica, el dia 23 del mes de Setiembre de 1887; afio 44 de la Independencia y 25 de la Restauracicin. U. HEUREAUX. Refrendado : El Ministro de Relaciones Exteriores.--M. M. Gautier. Dios, Patria y Libertad.--Rzpfiblica Dominicans.-Ulises Heureaux, General de Divisibn del Ejercito Nacional y Presi- dente Constitucional de la Repitblica. Oido el Consejo de Secretarios de Estado y en virtud de 10s incisos 20. y 90. de la Constitucibn, DECRETO : Art. lo. Habiendo el Congreso Nacional aprobado la Con venci6n Consular concluida el 25 de Octubre de 1552 entre la Repiiblica Dominicana y la Repiiblica Francesa, y habiiindose efectuado el canje de las ratificaciones en la ciudad de Paris el 21 de Junio del corriente afio de 1887 : la dicha Convencidn cuyo tenor es cam0 sigue recibirli plena y entera ejecucibn. CONVENCION CONSULAR ENTRE LA REPUBLICA DOMINICANA Y LA REPUBLICA FRANCESA. ____ El Presidente de la Repiiblica Dominicana y el Presidente de la Repiiblica Francesa, reconociendo la utiliclad de determi- nar, con la mayor claridad posible, 10s ddrechos, privilegios 6 in- munidades, asi como las atribuciones de 10s C6nsules, Cancille- res y agentes consulares dominicanos y franceses admitidos re- ciprocamente a residir ex

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