Texto de la norma
Núm. 2148. DECRETO del C. N. determinando el derecho que debe pagar el tabaco en rama que se exporte por los puertos de Samaná, Puerto Plata y Monte Cristy. (1)
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. El Congreso Nacional, en nombre de la República, declara la urgencia.
Considerando: que el estado de decadencia en que se encuentran el comercio y la agricultura en las laboriosas comarcas del Cibao, exigen que el Congreso Nacional dicte una medida que de algún modo contribuya á levantarlos de tan fatal postración.
Considerando: que no obstante la modicidad del derecho vigente sobre el tabaco en rama, con motivo de la depreciación que sufre en los mercados de su destino, apenas puede ese artículo soportar dicho impuesto.
(1) Derogado por D. del C. N. fecha 2 de Octubre de 1884, que declara libre la exportación.
Considerando: que se reconoce como una de las causas del exiguo precio en que se cotiza todo nuestro tabaco en los mercados de su destino, la festinación con que se acostumbra embarcar el primer tabaco de la cosecha; cuya fermentación perjudica al de la clase buena que llega posteriormente, lo cual ha influido en el demérito de su calidad y condición.
DECRETA:
Art. 1º Cada quintal de tabaco en rama que, desde el próximo año de 1884, se embarque por los puertos de Samaná, Puerto Plata y Monte Cristy, pagará cincuenta centavos de derecho de exportación.
§ Se exceptúa el que se embarque en los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio, que pagará un peso y cincuenta centavos.
Art. 2º El presente decreto deroga toda otra disposición que le sea contraria; y será enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 22 días del mes de Junio de 1883, año 40 de la Independencia y 20 de la Restauración.—El presidente, A. Deetjen.—Los secretarios: E. Morel, S. A. de Moya.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 2 días del mes de Julio de 1883, año 40 de la Independencia y 20 de la Restauración.—El Presidente de la República, U. Heureaux.—Refrendado: El Ministro de Guerra y Marina, encargado de los Despachos de Hacienda y Comercio, A. W. y Gil.
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