Texto de la norma
Núm. 2143. - DECRETO del C. N. declarando propietarios de terrenos á los dominicanos que los hayan cultivado por mucho tiempo.
Dios, Patria y Libertad. - República Dominicana. - El Congreso Nacional, en nombre de la República.
Considerando: que al darse la ley sobre concesión gratuita de terrenos del Estado, no se pudo privar de derechos anteriormente adquiridos á los agricultores dominicanos que tenían sus labranzas en esos mismos terrenos, ya á título de propiedad, ya á título de arrendamiento, ya á título de propiedad por prescripción recaída á consecuencia de una posesión de más de treinta años.
Considerando: que la pobreza é ingnorancia de esos agricultores les ha impedido alegar sus derechos ante los tribunales contra los invocados por los nuevos ocupantes, en virtud de la ley de 8 de Julio de 1876. (1)
Considerando: que todos ó casi todos esos agricultores pobres, así como los que ejercen la crianza ú otras industrias en los campos, han prestado y siguen prestando servicios á la patria en todas ocasiones, y son acreedores á que se les recompense siquiera con asegurarles la propiedad del terreno que han poseído ellos y sus padres.
Visto el artículo 1º de la ley sobre concesión gratuita de los terrenos del Estado; y
Por iniciativa del Poder Ejecutivo,
DECRETA:
Art. 1º Se considera propietario del terreno del Estado que tenga cultivado ú ocupado con alguna industria, á todo agricultor ó industrial dominicano que hubiese habitado en el mismo ó sus adyacentes durante largo espacio de tiempo, sin estar sometido á pagar rentas bajo ningún concepto.
§ Para los que ejercen la industria de criadores, este derecho solo tiene aplicación en los lugares destinados, por la ley á ese fin y sobre las porciones de terrenos que ocupen para vivir y encerrar, castrar y marcar sus animales.
Art. 2º Los dominicanos que hubiesen estado ocupando terrenos del Estado á título de arrendatarios, seguirán ocupándolos bajo el mismo título, mediante los contratos que tuvieren estipulados; y después de perimidos éstos, los arrendatarios, quedarán en las mismas condiciones que los comprendidos en el artículo anterior y su párrafo.
Art. 3º Los administradores de hacienda de las provincias y distritos respectivos expedirán títulos de propiedad en virtud de los artículos 1º y 2º de este decreto, en favor de aquellos agricultores, industriales ó criadores que los reclamen, presentándoles la medida y plano de los terrenos ocupados, con delineación precisa de límites y las certificaciones correspondientes de que tienen en ellos sus labranzas, crianzas ó industrias.
(1) V. núm. 1548.
Art. 4º El artículo 2º de la ley sobre concesión gratuita de los terrenos del Estado no se considera en vigor; pues se halla modificado desde el día 5 de Junio de 1879, por el artículo 2º de la ley de inmigración promulgada en la misma fecha. (1)
Art. 5º El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 22 días del mes de Junio de 1883, año 40 de la Independencia y 20 de la Restauración. El Presidente, A. Deetjen. Los Secretarios: S. A. de Moya, E. Morel.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 30 días del mes de Junio de 1883, año 40 de la Independencia y 20 de la Restauración. El Presidente de la República, Ulises Heureaux. El Ministro de Guerra y Marina, encargado de los Despachos de Hacienda y Comercio, A. Woz y Gil.
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