Texto de la norma
Núm. 2637.--DECRETO del C. N. estableciendo un impuesto de un peso cincuenta centavos á cada quintal de tabaco que se embarque por los puertos de Samaná, Sánchez, Puerto Plata y Monte Cristy, en los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio.
Dios, Patria y Libertad.--República Dominicana.--El Congreso Nacional.--En nombre de la República.
Considerando: que se reconoce como una de las causas del exiguo precio en que se cotiza todo nuestro tabaco en los mercados de su destino, la festinación con que se acostumbra embarcar el primero que se cosecha, cuya fermentación perjudica al de la clase buena que llega posteriormente, lo cual ha influído sensiblemente en el demérito de su calidad y condición,
DECRETA:
Art. 1º Cada quintal de tabaco en rama que desde el corriente año y en lo sucesivo se embarque por los puertos de Samaná, Sánchez, Puerto Plata, Monte Cristy y cualquier otro puerto de la República, en los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio, pagará un peso cincuenta centavos fuertes, por el concepto de derechos de exportación.
Art. 2º En los demás meses del año seguirá pagando setenta y cinco centavos el quintal, conforme al arancel vigente.
El presente Decreto será enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 17 días del mes de Mayo de 1888; año 45 de la Independencia y 25 de la Restauración.
El Presidente.--Enrique Henriquez.--Los Secretarios.--F. Richiez Dicoudray.--F. Leonte Vásquez.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 23 días del mes de Mayo de 1888; año 45 de la Independencia y 25 de la Restauración.
El Presidente de la República, U. HEUREAUX.
Refrendado:--El Ministro de Hacienda y Comercio.--J. J. Julia.
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