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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 578

DEL LIBERTADOR SOBRE PATENTE PARA EL AÑO 1859

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
27 dic de 1858fecha
Otrostipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 578.—DECRETO del Libertador sobre patente para el año 1859. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana, Libertador de la Patria, General en gefe de los ejércitos, y por la soberana voluntad del pueblo, encargado de restaurar el imperio de la Constitucion y las leyes &c. Considerando: que las circunstancias políticas que acaba de atravesar el pais, no permitieron al Cuerpo Legislativo formar una ley de patente para el año 1859; y no siendo justo que el erario público deje de percibir el producto de este ramo, que es uno de los impuestos con que cuenta la Nacion para hacer frente á los gastos públicos. En uso de las facultades que me han conferido los pueblos, HE VENIDO EN DAR EL PRESENTE DECRETO: CAPITULO I.—Disposiciones generales. Art. 1º. Ninguno podrá ejercer profesion ni industria alguna en el territorio de la República, sin haber obtenido ántes la correspondiente patente. Art. 2º. Los esposos que, viviendo bajo un mismo techo, ejercieran una misma profesion ó industria, tomarán una sola patente. Art. 3º. La mujer casada y el menor de edad, ántes de obtener la patente, deberán proveerse de una autorizacion del marido, padre ú tutor, la que quedará trascrita en los registros del funcionario que despache la patente. Art. 4º. Los alambiqueros tienen la facultad de vender por mayor y por galones, el producto de sus destilaciones, con una sola patente. Art. 5º. Todo extrangero que quiera ejercer una profesion ó industria en el territorio de la República, está obligado ántes de obtener una patente, á hacer su declaracion de domicilio por ante la autoridad que corresponda. Art. 6º. Los extrangeros pagarán el mismo derecho de patente que los dominicanos en todos los ramos. CAPITULO II. Art. 7º. Del 1º. al 30 de Enero entrante una comision, compuesta del Alcalde, del administrador de hacienda, de un regidor ó del Síndico, hará una visita general á fin de clasificar los establecimientos sujetos al derecho de patente, segun sus categorías, de cuya operacion se formará un cuadro triple destinado al Ayuntamiento, Alcaldía y administracion de hacienda, para los fines de la ley. En las demas poblaciones, el Alcalde y subdelegado de hacienda llenarán las predichas formalidades.—Concluida la visita, el Ayuntamiento ó Alcalde donde no lo haya, despachará de oficio á los interesados una boleta que les servirá de declaracion para que saquen su correspondiente patente. Art. 8°. La patente se toma por un año, desde el 1°. de Enero hasta el 31 de Diciembre, conforme á la clasificacion ó declaracion que el interesado hiciere ante el presidente del Ayuntamiento ó Alcalde, donde no lo haya, el que librará en el último caso el certificado al interesado, para que conforme á la tarifa efectúe el pago del derecho en manos del receptor de hacienda, encargado de su recaudacion; y en vista del recibo que deberá librar este funcionario, el Alcalde despachará la patente. Tambien puede tomarse la patente por nueve, seis ó tres meses, en el segundo, tercero ó último trimestre del año, por aquellos que entren de nuevo á ejercer una profesion ó industria. El Alcalde dirijirá todos los dias primeros dos estados, uno á la Cámara de Cuentas, y el otro al receptor, de las declaraciones de las patentes que despache, y el presidente del Ayuntamiento ó el Alcalde el de las declaraciones que reciba, á fin de confrontar uno con otro. El receptor remitirá copia del estado que le dirijirá el Alcalde al Ministro de lo Interior, para que sea impreso en la hoja oficial. Art. 9°. El que cambie de profesion ó industria, y fuere de derecho mas alto que la anterior, deberá abonar la diferencia en proporcion al tiempo que deba trascurrir hasta el fin del año. Art. 10. Los administradores y subdelegados de hacienda avisarán, por medio de una publicacion, la cual se fijará en los lugares de costumbre, á fin de que las personas que ejerzan industrias ó profesiones sujetas al derecho de patente, se provean de la debida autorizacion del 1°. de Enero hasta el 31 de Marzo; y trascurrido este término, si el dicho aviso no hubiere surtido su efecto, darán parte al Alcalde, quien comprobará la infraccion, y perseguirá á los contraventores por las vías de derecho, con la aplicacion de la pena que establecerá el artículo 13. Art. 11. La patente explicará de un modo claro el nom- bre y ocupacion del que la obtenga, y la cantidad que haya satisfecho por el derecho. § Ningun documento podrá suplir la patente, ni aun el recibo del encargado de la percepcion del impuesto. Art .12. El encargado de la expedicion de patente, á peticion del interesado, podrá librar copia de la patente en vista del original que pruebe su declaracion, anotándola en el registro. CAPITULO III. Art. 13. Serán condenados á pagar el triple de la patente, los que ejercieren una profesion ó industria y no se hayan conformado á lo dispuesto por el presente decreto; y al doble, si la industria ó profesion fuese superior á la que hayan declarado; librándole desde luego al individuo condenado su respectiva patente sin ninguna otra retribucion. Art. 14. Se prohibe la venta en los campos de la República; y en las ciudades ó pueblos, a los buhoneros ó vendedores por la calle de mercancías y comestibles. § Se exceptúan las vendedoras de dulces y frutas, las que no podrán tener de venta ningun fruto ni comestible extranjero, so pena de confiscacion. Art. 15. Los consignatarios podrán vender con una sola patente las mercancías á su consignacion, en la misma forma que los mercadores en grueso. Art. 16. Los comerciantes en grueso y los consignatarios deberán vender sus mercancías por entero; un bocoy o canasto de loza; tablas, tejas y ladrillos, que no bajen de un millar; bacalao y tabacos, por un bocoy; harina, por tres barriles; carne del norte, por un barril; arenques, jabon &c. por cinco cajas; mantequilla y manteca, por cuñetes; vinos y otros licores, por una pipa ó media, y en la misma proporcion con respecto á los demas artículos. Art. 17. Los tenderos deberán vender por varas, una pieza y al detalle, como se acostumbra, sin que puedan vender bocoyes, cajas y otros artículos de esa naturaleza, sin la correspondiente patente.-Los pulperos harán sus ventas al menudeo por menor segun el uso, prohibiéndoseles vender por piezas y otros artículos que corresponden á los comerciantes en grueso. La misma prohibicion se hace á los pulperos y tenderos de vender ninguna clase de medicinas y drogas, bajo la pena de ser contraventores á la ley y perseguidos conforme al artículo 13. § Se comprende por especulador, todo el que compra ó ven- de frutos de exportacion que no sean de su cosecha. Art. 18. Cualquier ciudadano tiene el derecho de indicar al Alcalde las contravenciones hechas al presente decreto, y en caso de negligencia del dicho funcionario dará su queja al Go- bernador Político, ó bien á otra autoridad competente.—Los mismos funcionarios están obligados á perseguir de oficio to- da contravencion al presente decreto, bajo su responsabilidad personal. § Al efecto y para probar las contravenciones que señala este artículo, ántes de poder aplicar alguna pena, las autorida- des indicadas por el presente decreto, deberán practicar el 1º. de Abril una visita general en todos los establecimientos suje- tos al derecho de patente. CAPITULO IV.—Disposiciones finales. Art. 19. Los productos del derecho de patente entrarán en las rentas nacionales, y se recaudarán por los respectivos re- ceptores de dichas rentas. Art. 20. El presidente del Ayuntamiento, ó el Alcalde don- de no lo haya, percibirá un dos por ciento sobre todas las de- claraciones de patente que expida en virtud del art. 8º. Art. 21. Todas las multas que se pronuncien en virtud del presente decreto, entrarán en la caja pública. CAPITULO V.—Clasificacion de comunes. Art. 22. Las comunes, por lo que respecta al derecho de patente, se clasificarán del modo siguiente: primera clase.— Santo Domingo, Capital de la República, Puerto Plata y Santia- go.—Segunda clase.—Azua, Seybo, Vega y Moca.—Tercera cla- se.—Baní, Higuey, San Cristobal y Macoris.—Cuarta clase.— Monte Cristi, Las Cahobas, Samaná, San Juan, San José de las Matas, Las Matas de Farfán, Neiba, Cotuí, Hincha, Los Llanos, Boyá, Monte Plata, Hato Mayor, San Rafael, S. Miguel, Bánica, San Lorenzo de Guayubin, y todas las demas comunes y puestos militares que no estén designados, á excepcion de la villa de San Cárlos y el puesto militar de Pajarito, que se com- prenden en la primera clase. Art. 23. El presente decreto no tendrá efecto sino por un año entero y consecutivo, el cual se contará desde el 1º. de Enero hasta el último de Diciembre de 1859, quedando abrogada toda otra disposicion que le sea contraria. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 27 dias del mes de Diciembre de 1858, y 15º. de la Patria.—Santana.—El Secretario particular de Hacienda y Comercio, José M. Perdomo. TARIFA QUE ACOMPAÑA EL DECRETO DE PATENTE PARA EL AÑO DE 1859. CLASES. 1ª 2ª 3ª 4ª Armadores de buques, por cada tonelada de su registro $ 1 1 1 1 Alambiques, por cada punto de 60 galones 16 16 16 16 Boticarios y farmacéuticos 30 20 12 8 Casas de trucos y billares 20 16 10 6 Consignatarios 80 50 25 10 Mercaderes en grueso, en mercancías secas y comestibles 50 30 20 10 Mercaderes en grande escala de detalle de mercancías secas 40 30 20 10 Mercaderes en lozas, comestibles y líquidos, séase pulpero en grande escala 20 12 4 2 Mercaderes al menudéo de mercancías secas, séase tenderos 10 6 4 2 Mercaderes de líquidos y comestibles al menudéo ínfimo 8 6 4 2 Expeculadores que compran y venden frutos de exportacion 25 25 25 25 Mercaderes en alquitran, járcias y demas utensilios para buques 40 40 40 40 Panaderos que tengan establecimientos formales de panadería donde se trabaje diariamente 20 10 5 2 Pacotilleros, los que trafiquen de un pueblo á otro con mercancías 25 25 25 25 Sastres y mercaderes de paño con talleres 16 10 6 3 Confiterías, neverías ó café 16 8 6 4 Carpinteros con talleres 6 4 2 " Art. único. Los derechos que fija la presente tarifa en dinero fuerte, serán percibidos por los administradores de hacienda en moneda nacional, al cambio que hubiere fijado el Gobierno. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 27 dias del mes de Diciembre de 1858, y 15º. de la Patria.—Santana.—El Secretario particular de Hacienda y Comercio, José M. Perdomo.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona